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STL1833-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1833-2014 Radicación n° 52399 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de ECOPETROL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 18 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO igual ciudad.

I -.

ANTECEDENTES La empresa accionante, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la recta y cumplida administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Juzgado accionado, con la decisión adoptada dentro del proceso ordinario que en su contra promoviera José Antonio Angarita Castillo.

Manifestó que con dicho proceso el demandante pretendía el reajuste pensional consagrado en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, el cual le fue otorgado por medio de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, contraviniendo en su criterio, los reiterados pronunciamientos tanto por parte de esta Sala de Casación Laboral como de la Corte Constitucional, el Tribunal Superior y los Juzgados de Circuito Laboral y de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, quines «dentro de su marco de acción, en respeto al precedente sentado sobre el tema por las Altas Cortes, han definido los conflictos relativos a la norma aplicable a favor de la empresa accionada, ante el reconocimiento de la derogatoria de la norma anterior salvo respecto de aquellas pensiones equivalentes a salario mínimo legal».

Reprocha el actor la decisión de la autoridad judicial accionada, de apartarse de los precedentes jurisprudenciales y constitucionales, bajo el argumento de que «basta que se trate de una demanda de un trabajador, para que su decisión sea favorable al demandante», como quiera que tal decisión comporta una vía de hecho, en la medida en la que se encuentra desprovista de respaldo jurídico ante la «necia insistencia en aplicar al caso litigioso una norma derogada (ley 71 de 1988) y negar la aplicación de la vigente al momento de definir la controversia (ley 100 de 1993), con el único argumento de ser la aplicada por la jurisprudencia una ley antisocial y en contravía de la clase obrera del país».

Finalmente, puso de presente que «por tratarse de sentencia judicial proferida en audiencia pública, en proceso oral, la parte afectada con la decisión se colocó en imposibilidad de confrontarla mediante el recuso de alzada, pues circunstancias insalvables y concomitantes con la fecha de la audiencia ajenas a su voluntad se lo impidieron, razón por la cual, ante el absurdo de la decisión, no queda otro camino para denunciar la violación al orden constitucional que se configura en este evento».

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado cuestionado el 15 de noviembre de 2013 y por tanto ordene proferir una nueva. Mediante providencia calendada de 18 de diciembre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA negó el amparo solicitado al considerar que contra la providencia proferida por el Juzgado accionado procedía el recurso de apelación el cual no fue propuesto y lo que hace improcedente la súplica constitucional, ante la presencia de otro mecanismo judicial para ejercer dicha queja contra tal decisión. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 192 a 194 del cuaderno de impugnación, el cual se remite a los mismos argumentos del escrito inicial.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que Ecopetrol, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso de proceso ordinario laboral que adelantó en su contra José Antonio Angarita Castillo, no hizo uso de los recursos legales contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 15 de noviembre de 2013, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 18 de diciembre de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de ECOPETROL contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO igual ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2