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STL18329-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 48938 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18329-2017 Radicación n.° 48938 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARIETTA ARIAS BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente súplica constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la «favorabilidad en materia laboral» y a la «protección a las personas de la tercera edad», con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió el juicio de la referencia el 10 de noviembre de 2016, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, y en virtud del cual pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que nació el 30 de junio de 1939 y que a 31 de diciembre de 2012 su historia laboral refleja 1.014 semanas cotizadas en toda su vida laboral y que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 652 semanas cotizadas.

Expone que pese a que requirió ante el juez competente la inaplicación del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a través de la excepción de inconstitucionalidad «por cuanto dicha norma vulnera derechos fundamentales», lo cierto es que con sentencia del 15 de junio de 2017 no se accede a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de julio del presente año. Reprocha el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio incurrió en vía de hecho «por cuanto no estudió de fondo la solicitud de inaplicación del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 a través de la excepción de inconstitucionalidad, para resolver el caso en concreto».

Por demás que dada la edad de la actora, «pues cuenta con más de 78 años de edad», lo que le impide seguir cotizando para acceder a la pensión de vejez sin el régimen de transición. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello revocar la sentencia proferida por el tribunal accionado y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aplicando para el efecto el beneficio del régimen de transición, al inaplicar la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.

De forma subsidiaria peticiona, revocar el fallo de segundo grado proferido por el tribunal cuestionado y en su lugar se ordene proferir una nueva decisión «en la cual se realice el estudio de fondo de la excepción de inconstitucional respecto del parágrafo 4 del acto legislativo 01 de 2005». Mediante auto calendado de 25 de septiembre de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las accionadas se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 25 de julio de 2017, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Pese a lo anterior, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de confirmar la decisión de primer grado, tuvo sustento en las pruebas aportadas al proceso y en la normatividad vigente aplicable al caso; lo que conllevó a que concluyera que a la actora no le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 en razón a que no cumplió con los requisitos consagrados en dicha norma, es decir con las semanas cotizadas requeridas, a más que para el 25 de julio de 2005 la tutelante no alcanzó a cotizar las 750 semanas de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 a fin de que el régimen de transición se extendiera para la actora hasta el año 2014, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso: (…) en el presente caso la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 100 ya que para la entrada en vigencia de dicha normativa tenía más de 35 años como se demuestra con la copia de la cédula (…) la que da cuenta que nació en 1939, sin embrago para el 31 de julio de 2010, fecha en que dejó de regir el régimen de transición, no había cumplido con los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 del 1990, para hacerse acreedora de la pensión de vejez por cuanto, si bien tenía más de 65 años, no tenía las semanas de cotización exigidas por dicho acuerdo, pues según los reportes de semanas cotizadas (…) se acredita que (…) hasta el 31 de 2010 la actora había cotizado 892 semanas, y entre el 30 de julio de 1974 y el 30 de junio de 1994, periodo que corresponde a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, solo cotizó 95.14 semanas.

De otra parte, para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo, la actora no había cotizado 750 semanas o más, tal como lo anotó la juez de primer grado, pues para dicha fecha solo tenía 646.74 semanas, lo que implica que para ella el régimen de transición no se extendió hasta el año 2014. Alega la parte demandante que el régimen de transición en su caso se debe mantener en aplicación del principio de favorabilidad previsto en la constitución que no puede desplazar el acto legislativo, sobre el particular basta con señalar que la constitucionalidad del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional considerando que el Acto Legislativo no era modificatorio de la Constitución y eso puede verse en la sentencia C-986 de 2006 magistrado ponente Manuel Cepeda Espinosa.

Así las cosas, como quiera que las sentencias de constitucionalidad son de obligatorio cumplimiento y la corporación máxima ha sentado su postura de manera reiterativa frente al Acto Legislativo 01 de 2005, no puede el operador de la jurisdicción ordinaria desconocer el precedente planteado, pues la calificación constitucional de la norma se encuentra fuera de su competencia y por el contrario debe fundamentar sus decisiones en la normatividad vigente y en los precedentes jurisprudenciales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARIETTA ARIAS BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10