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STL18328-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 48894 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18328-2017 Radicación n.° 48894 Acta 40 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FUMIGACIONES Y EXTINTORES MILLENNIUM LTDA. y SONIA CRUZ GRAJALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes presentan acción de tutela, con el propósito de que le sean amparos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, los cuales consideran le están siendo vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Para el efecto, manifiestan que el señor Afancio Moran López Cifuentes inició proceso ordinario laboral en contra de Fumigaciones y Extintores Millennium Ltda., Sonia Cruz Grajales y Patricia Cruz Grajales, estas dos últimas como responsables solidarias.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el cual profirió auto de 26 de junio de 2016 en el que admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas. Indican los accionantes que «en debida forma tal como se encuentra en el libelo demandatorio, fue agotada la notificación personal mediante citatorios Nos. 211, 212 y 213 y la notificación por aviso por la parte actora a la parte demandada».

La parte tutelante relata que Fumigaciones y Extintores Millennium Ltda. y Sonia Cruz Grajales le otorgaron poder a Patricia Cruz Grajales y que el 16 de diciembre de 2016, dentro del término legal correspondiente, se presentó la contestación de la demanda. Mediante auto de 6 de marzo de 2017 el juzgado inadmitió la contestación de la demanda por carecer de hechos y razones de derecho, además de que en el acápite de pruebas documentales se relacionó el certificado emitido por la sociedad el 16 de julio de 2012, sin haberlo aportado, en consecuencia, le concedió un término de 5 días para la subsanación. Igualmente, en el anterior proveído se le reconoció personería a Patricia Cruz Grajales para actuar como apoderada de Fumigaciones y Extintores Millennium Ltda. y de Sonia Cruz Grajales, teniendo a estos últimos notificados por conducta concluyente.

Destaca la parte accionante que el 14 de marzo de 2017 Patricia Cruz Grajales actuando en nombre propio y representación de la sociedad y de Sonia Cruz Grajales, presentó escrito subsanando la contestación de la demanda (folios 33 al 36 del cuaderno de tutela). El juzgado accionado a través de auto de 24 de marzo de 2017 sostuvo que: «teniendo en cuenta que los demandados FUMIGACIONES Y EXTINTORES MILLENNIUM LTDA. Y SONIA GRAJALES, no se ratificaron dentro del término oportuno de su escrito de contestación de la demanda, el que venció el 22 de marzo de 2017, habrá de tenerse por no contestada la demanda, por parte de éstos».

No obstante, entendió subsanada la contestación de la demanda respecto de Patricia Cruz Grajales. Inconforme con la precedente decisión, Fumigaciones y Extintores Millennium Ltda. y Sonia Cruz Grajales presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación. En auto de 18 de abril de 2017 el juzgado decidió no reponer la determinación de 24 de marzo del mismo año. Proveído que fue confirmada por el Tribunal acusado el 18 de septiembre siguiente.

Reprochan las actuaciones descritas por cuanto declararon la subsanación de la contestación solo respecto de Patricia Cruz Grajales, cuando lo cierto es que el escrito presentado con ese propósito, también se había realizado en representación de Sonia Cruz Grajales y Fumigaciones y Extintores Millennium Ltda., «dejándolos indefensos judicialmente».

Agregan que fueron notificados por conducta concluyente y que: no obstante obviaron el hecho de que junto con los poderes para actuar, se presentó escrito contentivo de la contestación de demanda de los mismos, situación jurídico procesal que encaja a la perfección en lo estipulado por el inciso primero del artículo 301 del Código General del Proceso, toda vez, que el escrito de contestación de demanda, acompañado con los poderes judiciales para actuar, son actos propios del conocimiento previo de los demandados sobre la existencia de actuación judicial en su contra, situación que fue cumplida a cabalidad con el escrito de contestación de demanda, hecho que fue pasado por alto por los operadores judiciales, argumentando que era deber de los demandados RAFITICARSE del escrito de defensa, petición que de la lectura de los preceptivos, no encuentra soporte alguno, convirtiéndose ello en un actuar apartado de derecho, dando paso al defecto procedimental que permitiría la procedencia de la presente acción. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se revoquen las providencias judiciales atacadas, para en su lugar, ordenar la aceptación de la contestación de la demanda por parte de los demandados accionantes.

Mediante auto de 24 de octubre de 2017 esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a las autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral, radicado 2015-00358 y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la parte accionante reprocha la providencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó el auto de 24 de marzo de 2017, en el que se resolvió tener como no contestada la demanda por parte de Sonia Cruz Grajales y Fumigaciones y Extintores Millennium Ltda. Al respecto, luego de aclarar el Tribunal accionado que los tutelantes fueron notificados por conducta concluyente y no por notificación personal, sostuvo que: Ahora, si bien la demandada Patricia Cruz Grajales subsanó la demanda dentro del término, la sociedad demandada y la señora Sonia Cruz Grajales no se ratificaron del escrito de contestación de demanda, por lo que habrá de tenerse por no contestada la misma, tal como lo indicó el juez de primera instancia. Conforme a lo anterior, tenemos que el juzgado no incurrió en error alguno al tener por no contestada la demanda por parte de Fumigaciones y Extintores Millennium Ltda. y Sonia Cruz Grajales, pues es claro que estos dos demandados no comparecieron al juzgado a notificarse ni se ratificaron de la contestación a la demanda que inicialmente habían presentado.

Seguidamente, expuso que no se vulneró el debido proceso de la parte demandada «puesto que el artículo 41 del C.P.L, consagra que debe hacerse personalmente la notificación al demandado o a su representante o apoderado judicial del auto admisorio de la demanda, acto seguido una vez vencido el término dar contestación a la misma o ratificarse de la presentada con anterioridad».

Advierte esta Sala que a los accionantes sí se les vulneró el debido proceso y derecho de defensa y contradicción, comoquiera que de las documentales obrante en el plenario se encuentra que otorgaron poder a Patricia Cruz Grajales, quien lo allegó al proceso junto con contestación de la demanda a nombre propio y en representación de sus poderdantes (folios 23 al 31 del cuaderno de tutela), de suerte que el juzgado accionado los entendió notificados por conducta concluyente en auto de 6 de marzo de 2017, reconociéndole personería a la profesional en derecho (folio 32), providencia en la que además se inadmitió la contestación de la demanda por carecer de hechos y razones de derecho de defensa, y por haberse relacionado un documento que no fue aportado con el escrito, al respecto se otorgó un término de 5 días para sanear la demanda, por lo que Patricia Cruz Grajales en nombre propio y como apoderada de Sonia Cruz Grajales y Fumigaciones y Extintores Millennium Ltda., subsanó la contestación (folio 33 al 36 del cuaderno de tutela).

Sin embargo, los jueces ordinarios consideraron que por no haber sido ratificada la contestación por parte de los notificados por conducta concluyente se entendía por no contestada la demanda, sin que dicho requisito cuente con sustento normativo, situación que constituye una abierta vulneración al debido proceso y defensa de los accionantes.

Lo anterior tiene fundamento en el artículo 301 del Código General del Proceso, el cual establece que: La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. […] Mientras que el artículo 77 del Código General del Proceso, sobre facultades de los apoderados, dispone: Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita.

El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.

Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica. En este orden, si los demandados Sonia Cruz Grajales y Fumigaciones y Extintores Millennium Ltda., le otorgaron poder a Patricia Cruz Grajales y esta a su vez presentó contestación de la demanda, al igual que subsanación de la misma, en nombre propio y de sus poderdantes, no tiene asidero que las autoridades judiciales dieran por no contestada la demanda respecto de los accionantes, so pena de vulnerársele el debido proceso y derecho a la defensa de los demandados.

Lo anterior, con independencia de que hayan sido notificados por conducta concluyente, la cual en todo los casos, surte los mismos efectos de la notificación personal. Igualmente, esta Corporación no encuentra ningún sustento para que el Tribunal, invocando el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, afirme que dicha normatividad « consagra que debe hacerse personalmente la notificación al demandado o a su representante o apoderado judicial del auto admisorio de la demanda, acto seguido una vez vencido el término dar contestación a la misma o ratificarse de la presentada con anterioridad », pues lo cierto es que la norma no consagra un requisito adicional como de la «ratificación», menos aun cuando en la subsanación de la contestación, la apoderada de Sonia Cruz Grajales y Fumigaciones y Extintores Millennium Ltda. indicó expresamente que la misma también era presentada en representación de estos.

Por tanto, para la Sala la exigencia impuesta por el sentenciador excede los límites de la razonabilidad y autonomía judicial al imponer exigencias no previstas en el ordenamiento jurídico para la contestación de la demanda por parte de los notificados por conducta concluyente. Conforme lo anterior, es claro que el Tribunal accionado le vulneró la garantía al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los demandados.

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras precisiones, habrá de concederse el amparo suplicado, dejando sin efecto, el auto de 18 de septiembre y en su lugar, se ordenará al Tribunal proferir nueva decisión de conformidad con lo aquí expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FUMIGACIONES Y EXTINTORES MILLENNIUM LTDA. y SONIA CRUZ GRAJALES.

SEGUNDO: DEJAR   SIN EFECTO la providencia del 18 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que se dicte una nueva de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13