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STL18327-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Radicación n.° 48860 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18327-2017 Radicación n.° 48860 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JORGE ELIÉCER RAMÍREZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. Para el efecto manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera la pensión especial de vejez por alto riesgo.

El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y mediante sentencia de 28 de febrero de 2013 negó las pretensiones del accionante, al considerar que si bien tenía derecho a la pensión especial de vejez, lo cierto que ya venía disfrutando pensión ordinaria de vejez. Inconforme con la decisión el demandante presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo a través de fallo de 28 de febrero de 2014, pero bajo el argumento de que no se había acreditado los requisitos del artículo 15 del Decreto 758 de 1990.

Aduce el accionante que inició un segundo proceso ordinario laboral, radicado n.º 2014-00451 «por considerar tener derecho a la pensión especial de vejez por explosión (sic) a altas temperaturas y como hecho nuevo solicita la práctica de la prueba pericial de un auxiliar de la justicia para que determine si en su caso particular durante su relación laboral en empresa GOODYEAR, se acreditaron todos los requisitos normativos».

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali conoció del proceso ordinario laboral, radicado n.º 2014-00451 y en auto de 3 de mayo de 2016 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado mediante proveído de 27 de octubre de 2016. Alega el tutelante que si bien «promovió dos procesos en los cuales se persigue el reconocimiento y pago de la pensión especial por explosión a altas temperaturas el operador judicial debe tener presente a interpretación la cosa juzgada material y cosa juzgada aparente».

Reprocha que no se haya valorado el elemento nuevo «prueba pericial en donde el trabajador pudiese (sic) demostraba sí estuvo expuesto en su lugar de trabajo a altas temperaturas». Por lo anterior, solicita el accionante se amparen su derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene continuar con el trámite del proceso ordinario laboral, radicado n.º 2014-00451.

Mediante auto de 18 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el cuestionado asunto que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 11 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten al auto de 27 de octubre de 2016, mediante la cual se confirmó el proveído de 3 de mayo de esa anualidad que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, mientras que la tutela fue presentada el 13 de octubre de 2017, por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Lo anterior por cuanto esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo irrogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JORGE ELIÉCER RAMÍREZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7