Micelio
STL1832-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1475 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105907 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1832-2024 Radicación n.° 105907 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO LUIS HERNÁNDEZ DURANGO presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 28 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE CAUCASIA y la COMISIÓN ESCRUTADORA de esa misma municipalidad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales, del escrito de tutela y su subsanación, se extrae que el Movimiento de Salvación Nacional presentó la lista n.° 5 al Consejo de Caucasia para las elecciones territoriales 2023, en la que inscribió al accionante como candidato al Concejo.

Afirmó que el 3 de septiembre de 2023 el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución n.° 7786 de 2023 con la que revocó la inscripción de la lista del Movimiento Salvación Nacional y de otras agrupaciones políticas por el incumplimiento del requisito de cuota de género prevista en el inciso 1.° del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

Adujo que, el 7 de septiembre de 2023, Jaider Villegas López renunció a su candidatura por parte del movimiento con el fin de « ajustar » la lista para cumplir con el requisito de equidad de género. Explicó que, el 21 de septiembre de 2023, Jorge Iván Mejía Trespalacios, candidato a la alcaldía por el mismo movimiento, radicó comunicación ante el registrador municipal de Caucasia, con la que notificó la modificación de la lista con ocasión de la renuncia del señor Villegas López.

Expuso que, llevadas a cabo las elecciones, la Comisión Escrutadora Municipal de Caucasia tuvo los votos como no marcados, situación que a su juicio no se debió presentar teniendo en cuenta que la lista sí cumplió con la exigencia legal de la cuota de género. Manifestó que el 2 de noviembre de 2023 dirigió solicitud de conteo de votos ante la Comisión Escrutadora Municipal de Caucasia.

Señaló que radicó la petición a través del Personero Municipal ante la negativa de la Comisión para recibirla; no obstante, a la fecha « no tomó una decisión de fondo que resuelva la situación planteada conforme a la Resolución No. 1 del 3 de noviembre de 2023 ». A su juicio, el hecho de que no se aceptara su inscripción « sin una razón válida » es una amenaza a su derecho fundamental al voto de los ciudadanos que pretendían respaldar su aspiración. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

Para su efectividad, pretendió: i) Que se ordene a la Comisión Escrutadora Departamental (Antioquia) y/o al Concejo [sic] Nacional Electoral (CNE) que procedan de manera inmediata al recibimiento y realización del correspondiente cómputo y escrutinio de la lista del Movimiento de Salvación Nacional para el Concejo de Caucasia, Antioquia, de acuerdo con la solicitud presentada el 2 de noviembre de 2023. ii) Que se garantice la transparencia y legalidad en el proceso electoral a través de la ejecución oportuna del escrutinio correspondiente […]. iii) Que se reconozca la importancia de la solicitud presentada y se proceda a tomar una decisión de fondo que resuelva la situación planteada en relación con el conteo de votos de la mencionada lista del Movimiento de Salvación Nacional. iv) Que se vincule al Registrador Municipal de Caucasia (Antioquia) para que explique la modificación realizada en la lista de candidatos y los procedimientos llevados a cabo para cumplir con la Resolución No. 7786 de 2023. […] II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 9 de noviembre de 2023 y correspondió inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, autoridad que con auto de 10 de noviembre de 2023 declaró su « falta de competencia » tras considerar que la censura se dirigía contra el Consejo Nacional Electoral, entre otros, motivo por el que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conforme a las reglas de reparto del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.

Más adelante, con auto de 14 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia inadmitió la acción al advertir falta de claridad en cuanto a los hechos y pretensiones, y para que el precursor confirmara si también invocaba la eventual transgresión del derecho de petición. Subsanada tal inconsistencia, mediante auto de 15 de noviembre de 2023, el colegiado la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, Julián David López Lovera, quien dijo actuar como « apoderado adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral »;

Bladys Leonardo Caamaño de la Ossa, quien dijo ser « Profesional Universitario » de la misma entidad; y José Antonio Parra Fandiño, quien se identificó como « Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil », se pronunciaron sobre la acción de tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que los profesionales no anexaron poder o documento que demostrara tal calidad.

En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. Por su parte, la Registraduría Municipal de Caucasia informó que la lista en mención se revocó por Resolución 7786 de 2023 y anexó un archivo en Excel con las resoluciones, los recursos y la ejecutoria. A su turno, el personero municipal de Caucasia precisó que no hizo parte de la Comisión Escrutadora Municipal.

Mencionó que, el 2 de noviembre de 2023, Álvaro Luis Hernández Durango se presentó en su despacho y le manifestó que la Comisión se abstuvo de recibirle un derecho de petición con el que solicitó el conteo de los votos de la lista del Movimiento Salvación para el Concejo Municipal de Caucasia. Reseño que, como consecuencia de lo anterior, acompañó al señor Hernández Durango hasta la Comisión Escrutadora Municipal y les explicó la obligación de recibir la petición, por lo que el registrador recibió el documento en su calidad de secretario de aquella.

Agregó que en el tarjetón final del movimiento sólo aparecen 13 candidatos y no 14, « con lo cual se entiende que la Registraduría efectuó el correspondiente ajuste, más allá que en la plataforma donde debería actualizarse por alguna razón no se hizo o si se hizo el CNE tomó un reporte anterior. En todo caso, tal error […] contraviene el derecho a ser elegido del movimiento político mencionado ».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo respecto a los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido. Al tiempo, amparó el derecho fundamental de petición con fundamento en lo siguiente: […] frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, esto es, tener como no marcados los votos recibidos a favor del Movimiento Salvación Nacional, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es […] la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa […].

En cuanto al derecho de petición […] en este asunto se presentó una solicitud ante la Comisión Escrutadora Municipal de Caucasia, el 2 de noviembre de 2023 […] Contrario a lo que afirma la RNEC en su respuesta de tutela […] se observa este documento en la página 33 y ss. del archivo pdf nombrado «03.Anexos» del expediente digitalizado, cuya firma de recibido es imputada por el personero municipal en su informe de tutela al registrador municipal […]. […] Por lo que es dable inferir que dicha circunstancia no fue resuelta por la referida comisión. En consecuencia, habrá de tutelarse el derecho de petición a favor de Álvaro Luis Hernández Durango.

En cuanto a la entidad responsable de dar respuesta, no puede dejarse de lado que la Comisión Escrutadora Municipal de Caucasia cumplida su función se desintegró, no obstante, se mantiene un miembro permanente, cuál es su secretario, registrador municipal de Caucasia. Por lo tanto, será este a quien se le dará la orden de responder la petición presentada el 2 de noviembre de 2023.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró lo que expuso en su escrito inaugural e indicó que el 30 de noviembre de 2023 « la Comisión Escrutadora Municipal de Caucasia me envió una respuesta en la que me informaba que mi solicitud había sido resuelta por la Resolución 1, del 3 de noviembre de 2023 ».

En su sentir, la entidad no resolvió la solicitud dentro del plazo razonable y, además, la respuesta no fue de fondo, en tanto que no abordó la « cuestión sustancial » ni « motivó debidamente las actas de escrutinio ». Por otro lado, argumentó que el proceso de « nulidad electoral » ante la jurisdicción contenciosa administrativa podía tardar varios meses o incluso años, plazo que consideró excesivo para proteger sus derechos fundamentales.

Además, requirió: […] i) Que se ordene a la Comisión Escrutadora Municipal de Caucasia que resuelva la solicitud de conteo de votos presentada por el accionante, dentro del plazo establecido por la ley. ii) Que se ordene a la Comisión Escrutadora Municipal de Caucasia que realice el conteo de votos para el Concejo Municipal de Caucasia, de conformidad con los principios de celeridad y eficacia. El expediente se radicó ante esta Corporación el 12 de enero de 2024 y se asignó a este despacho el 15 del mes y año en cita.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar el Consejo Nacional Electoral lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir la Resolución n.° 7786 de 2023 de 3 de septiembre de 2023, mediante la cual revocó la inscripción de la lista del Movimiento Salvación Nacional, por el incumplimiento del inciso 1.° del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

Igualmente, si es procedente ordenar al registrador municipal de Caucasia, en su calidad de secretario de Comisión Escrutadora Municipal de Caucasia, que responda la petición que el precursor elevó el 2 de noviembre de 2023. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Resolución n.° 7786 que la Consejo Nacional Electoral profirió el de 3 de septiembre de 2023 Al respecto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, el accionante tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, que puede presentar contra la decisión que hoy se cuestiona; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. De lo dicho, se infiere que el tutelante decidió no emplear el mecanismo correspondiente, por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, pues precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.   ii) Derecho de petición que el promotor radicó ante la Comisión Escrutadora Municipal de Caucasia el 2 de noviembre de 2023.

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015);

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Establecido lo anterior, se advierte que el 2 de noviembre de 2023 el accionante presentó « Solicitud de conteo de votos lista Salvación Nacional »; documento en el que identifica una firma y una anotación a mano alzada en la que se lee: « Recibí […] Sec.

Comisión […] Caucasia. O2-NOV-2023. 15:10 ». En ella, el censor pidió, en síntesis: […] se sirvan a realizar el receptivo [sic] conteo de votos del Movimiento de Salvación Nacional […]. […] Solicito encarecidamente que se reciba el oficio relacionado con la lista […] para el Concejo [sic] de Caucasia, Antioquia, y se proceda de inmediato a realizar el respectivo cómputo y escrutinio correspondiente […].

Pues bien, esta Magistratura advierte que la Comisión Escrutadora Municipal de Caucasia y, específicamente, el registrador municipal de Caucasia en calidad de secretario de aquella desconoció el derecho fundamental de petición del accionante, como atinadamente el a quo concluyó. Ello, en razón a que, del análisis de las pruebas adosadas al expediente y las respuestas a la tutela no se evidenció documento alguno que diera cuenta que la solicitud del petente se atendió en término. Ahora, en la impugnación el precursor censura que después del fallo de primera instancia « la Comisión Escrutadora Municipal de Caucasia me envió una respuesta en la que me informaba que mi solicitud había sido resuelta por la Resolución 1, del 3 de noviembre de 2023 » sin que resolviera de fondo el asunto, toda vez que no abordó la « cuestión sustancial » ni « motivó debidamente las actas de escrutinio ».

No obstante, tal reparo constituye un hecho distinto a los que planteó en el escrito inaugural, de modo que se trata de una circunstancia nueva que surgió con ocasión del trámite de tutela, sobre la cual la Sala no puede pronunciarse, so pena de vulnerar el derecho de defensa a quienes les atribuye otra censura, máxime que el documento al que alude no se allegó. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00