Radicación no 45768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1832-2017 Radicación no 45768 Acta extraordinaria 13 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual debe vincularse al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA y a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Para el efecto y en lo que respecto a la presente acción de tutela, manifiesta la parte actora que presentó acción de tutela en representación de Jairo Santa Rosas y María Ruth Durán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, como quiera que en su criterio la autoridad judicial cuestionada, le impuso un requisito que no se encuentra establecido por ley, al exigir el informe técnico de georreferenciación y levantamiento topográfico del predio objeto del litigio, para la admisión de una demanda que promovió. Expone que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de junio de 2016 negó el amparo peticionado al considerar que las decisiones cuestionadas «se encontraban ajustadas a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 ya que se consideró que no se había efectuado una identificación del predio objeto de la acción de restitución lo que impediría el trámite de la misma», determinación que fue confirmada por la accionada Sala de Casación Civil de esta Corporación, “aduciendo argumentos similares”.
Reprocha el actor la determinación proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio incurrió en defecto sustantivo en la indebida aplicación e interpretación del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 «al exigir requisitos diferentes a los establecidos legalmente para la admisión de la demanda», a más de señalar que «es importante que se establezcan parámetros constitucionales que permitan una comprensión especial de la acción de restitución de tierras, respecto de la naturaleza y sentido de sus instituciones jurídicas y procedimentales, teniendo en cuenta los riesgos que implica aplicar de manera descontextualizada las instituciones del derecho ordinario en la acción de restitución, lo que implicaría poner en situación desfavorable a las víctimas, obstaculizar su acceso a la justicia y eventualmente re-victimizarlas como ocurre en el presente caso al desestimar la solicitud de restitución aduciendo un supuesto incumplimiento de requisitos que incluso no contempla el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja dejar sin efectos los autos interlocutorios número 224 del 12 de abril de 2016, número 251 del 26 de abril de 2016 y el número 285 del 20 de mayo de 2016 y en su lugar proceda a admitir la solicitud Individual de Restitución y Formalización de Tierras presentada por la Unidad de Restitución de tierras sobre el predio Puerto Amor, ubicado en el municipio de Sabana Torres, departamento de Santander y a favor de Jairo Santana Rosas.
Mediante auto del 25 de enero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el cuestionado asunto que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Sala de Casación Civil accionada remitió la sentencia de tutela cuestionada; y por otra parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente súplica constitucional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’.
CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622. En el presente caso, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, lo anterior en atención a que es claro que lo pretendido en esta súplica constitucional, ya fue objeto de decisión por parte de la cuestionada Sala de Casación Civil de esta Corporación quien mediante providencia STC11382-2016 del 17 de agosto del 2016, se pronunció en segunda instancia de fondo sobre los mismos hechos y pretensiones que plantea en esta acción el interesado.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que lo único que le queda es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, debe tener en cuenta que la inconformidad que hoy plantea, frente a la decisión de tutela proferida por las autoridades judiciales accionadas, puede ser estudiada, a través de la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, a fin de que se proceda a la revisión de la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación. Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual debe vincularse al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA y a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9