CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1832-2015 Radicación n.° 60047 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ORLEY ZARATE AUDOR contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA el 1° de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y el acceso a cargos públicos presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que se presentó a la Convocatoria N°001 de 2005 para ocupar un cargo vacante de Conductor Mecánico -482-4-, de la Gobernación del Cauca, empleo N° 52886 ofertado en el Grupo III de la citada convocatoria..
Sostuvo que la CNSC, mediante Resolución 1431 del 26 de junio 2013, conformó la lista de elegibles, en la cual el primer puesto fue ocupado por el señor Jorge Eliecer García Vásquez y el segundo por él. Afirmó que vía telefónica la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Cauca, le informó que quien había ocupado el primer puesto no se había presentado y que a mediados de noviembre de 2013 se envió la notificación a la CNSC y al segundo opcionado.
Adujo que al no recibir información por parte de la Gobernación del Cauca, elevó petición a la CNSC, la cual fue resuelta mediante oficio del 8 de julio de 2014, comunicándole que: « … procedió a verificar la base de datos de la Convocatoria N°001 de 2005, sin encontrar reporte de Actos Administrativos por parte de la Gobernación del Cauca, respecto del trámite surtido frente al nombramiento en período de prueba, posesión y/o revocatoria de nombramiento del elegible que ocupó el primer lugar en la lista conformada mediante la Resolución N°1431 del 29 de junio de 2013… De acuerdo a lo anterior esta Comisión Nacional procedió a requerir nuevamente a la Gobernación del Cauca, para que informe el trámite adelantado al respecto…,» sin que dicha Entidad le haya comunicado la respuesta dada al mencionado requerimiento.
Señalo que el 17 de julio de 2014 elevó petición a la Gobernación del Cauca solicitando información sobre la vacante ofertada y que en caso de haber sido ocupada se le hiciera llegar copia de los soportes de la vinculación, para hacerle seguimiento y pedir a la CNSC ubicarlo en otra zona, sin que haya obtenido respuesta alguna. Por tanto solicitó la protección los derechos fundamentales invocados.
Que en consecuencia, se ordene a la Gobernación del Cauca que, en el término de 48 horas, responda su petición en forma clara, precisa y concreta. Así mismo, a la CNSC que le entregue la respuesta dada por la Gobernación al requerimiento que le hizo el 8 de julio 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante auto del 17 de septiembre de 2014, admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas.
Dentro del término, la CNSC señaló que frente al caso sub examine, una vez verificadas las bases de datos de la entidad, se puedo establecer que el accionante presentó derecho de petición el 16 de enero de 2014, solicitando información acerca del empleo para el cual concursó. En dicha oportunidad, se le informó que la Gobernación del Valle del Cauca no había remitido los actos administrativos de nombramiento y posesión del elegible que ocupó la primera posición para el empleo N°52886; que teniendo en cuenta lo anterior, requirió en varias ocasiones a la Gobernación del Valle del Cauca para que remitiera la información sobre ese nombramiento y posesión respecto del citado empleo, sin obtener ninguna respuesta.
Agregó que solo tiene competencia hasta la consolidación de la lista de elegibles, ya que a partir de ese momento el responsable del afianzamiento de los derechos en carrera administrativa de los elegibles, son los representantes legales de las entidades públicas. Que sin embargo, de oficio se encuentra realizando los respectivos estudios técnicos, a fin de determinar si al accionante le asiste algún derecho a ser nombrado en alguna de las vacantes ofertadas en el marco de la Convocatoria 001 de 2005.
Por su parte, la Gobernación del Cauca alegó que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante oficio THS G.P. N°5153 de 23 de septiembre de 2014, direccionado al correo electrónico del petente orleyzarate@gmail.com y enviado físicamente a la Calle 22 N° 1B-36 Barrio Atalaya del Municipio de Florencia Caquetá, se dio respuesta al derecho de petición, informándole que mediante Resolución N°07504-08-2013 de 23 de agosto de 2013 se nombró en periodo de prueba al señor Jorge Eliécer García Vásquez y que el citado señor mediante oficio de 9 de octubre del mismo año, manifestó a la Administración Departamental del Cauca el desistimiento del cargo a partir de esa fecha, por lo que se encuentra adelantando los trámites de autorización ante la CNSC para uso de la lista de elegibles y así proceder a expedir el acto administrativo correspondiente.
Adjunta copia del oficio enviado por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cauca a la CNSC. En virtud de la sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2014, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, para lo cual consideró que había un hecho superado, pues la entidad objetada cumplió con la carga de resolver la petición originaria del trámite constitucional, por lo que en estricto sentido se puede predicar una carencia de orden legal y constitucional con miras a proteger un derecho fundamental, que ya no reviste conculcación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante mediante escrito de 8 de octubre de 2014 la impugnó, para lo cual señaló que no está de acuerdo que se haya negado la acción por la existencia de hechos superados, ya que con oficio emitido el 23 de septiembre de la pasada anualidad,, la Gobernación del Cauca inició los primeros trámites para su nombramiento en «propiedad», sin que se haya hecho efectivo, persistiendo la violación de los derechos fundamentales reclamados.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala que mediante oficio THSGP 5153 de 23 septiembre de 2014, obrante a folio 53 del expediente, enviado al accionante a través del correo electrónico orleyzarate@gmail.com, la Gobernación del Departamento del Cauca dio respuesta al derecho petición elevado por el tutelante, informándole que mediante Resolución N°07504-08-2013 de 23 de agosto de 2013 se nombró en periodo de prueba al señor Jorge Eliécer García Vásquez y que el citado señor, mediante oficio de 9 de octubre del mismo año, manifestó a la Administración Departamental del Cauca el desistimiento del cargo, a partir de esa fecha, por lo que la entidad se encuentra adelantando los trámites de autorización ante la CNSC para uso de la lista de elegibles y así proceder a expedir el acto administrativo correspondiente.
De acuerdo con lo expuesto, ciertamente, se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, que hace innecesaria la impartición de orden de resguardo alguna, por haber cesado la situación que generaba lesión o amenaza, pues ya se dio respuesta de fondo por parte de la Gobernación del Cauca al derecho de petición elevado por el accionante.
De otro lado, el nombramiento en período de prueba, es una consecuencia directa de que la entidad nominadora cumpla con los procedimientos y requisitos establecidos por la normatividad que regula el asunto, como es la solicitud de autorización de uso de la lista de elegibles ante la CNSC; que para el momento de la interposición de la impugnación se está adelantando, tal como se le informó al accionante, quien no puede pretender utilizar la acción de tutela para pretermitir el trámite de rigor, máxime que no se evidencia un perjuicio irremediable.
Por ende, si la situación que daba pábulo o generaba la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada, por haberse satisfecho la pretensión del solicitante en el curso del accionamiento tutelar. La orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar su improcedencia. En tal virtud, y ante la desaparición de los supuestos de hecho, en los que se fundó la petición del señor ORLEY ZARATE AUDOR, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, el 1° de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4