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STL1832-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1832-2014 Radicación n° 35382 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA EDELMIRA MERA DE DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I -.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la protección especial de los mayores adultos, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara Rosaliano Díaz Mina en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Afirma que su fallecido esposo Rosaliano Díaz Mina interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, desde la fecha del reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue otorgada por medio de la Resolución No. 000119 del 24 de enero de 2004, efectiva a partir del 18 de octubre de 2002, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia, el 29 de abril de 2011 en la que absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en el libelo, negando al accionante el incremento pensional peticionado, al encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, decisión que en grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por el Tribunal cuestionado el 8 de septiembre de igual año. Reprocha la petente las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que con ellas se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio dicho derecho al incremento pensional es imprescriptible.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar se ordene proferir una nueva providencia en la que se otorgue el reconocimiento y pago del incremento peticionado, conforme al criterio de la Corte Constitucional.

Mediante auto calendado de 12 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades judiciales cuestionadas no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos años y cuatro meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del Tribunal accionado y que confirmó la decisión de primera instancia, que lo fue, el 8 de septiembre de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA EDELMIRA MERA DE DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7