Micelio
STL18314-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicación n.° 70281 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18314-2016 Radicación n.° 70281 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO ESQUIVEL OSPINA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIO SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 24 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES La parte impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Salud – Protección Social, le vulneraron sus derechos fundamentales, en especial al de una remuneración mínima vital y móvil, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a los derechos adquiridos.

Para el efecto, manifestó que laboró en la Notaría Única de El Banco Magdalena, desde el día 29 de abril de 1993 hasta el 16 de junio de 2006, mediante contrato de trabajo a término indefinido y que dicha entidad, durante 26 años, no lo afilió al Sistema General de Pensiones; que «de haber cumplido los accionados, con sus obligaciones de hacer aportes al Sistema General de Seguridad Social, sería beneficiario del régimen de transición pensional, es decir, la ley 33 de 1985.

Actualmente mi representado tiene 59 años de edad». Expuso la parte accionante que «solicitó ante LA SUPERINTENDENCIA DE REGISTRO Y NOTARIADO, proceder a intervenir disciplinariamente por el pago de la pensión sanción, la cual mi mandante, la cual mi mandante no fué (sic) afiliado en forma legal a un fondo de pensiones como lo establece los artículos 15 y 133 de la ley 100 de 1993» y que el 09 de abril de 2015, la Superintendencia de Notariado y Registro como respuesta a su derecho de petición, manifestó que el actor aportó un acta de conciliación expedida por la Inspección de Trabajo en El Banco, Magadalena, donde se declaró la exoneración por cualquier concepto laboral a favor del señor José A. Rodríguez Nvarro, ex notario del municipio El Banco, pero en ningún caso se tocó el tema pensional.

Solicitó el tutelante que: 1. EXPEDIR a favor de mi mandante, mediante acto administrativo debidamente motivado y con derecho sobre su Reconocimiento (sic) y Pago (sic) inmediato de una pensión de jubilación vitalicia. 2. Ordenar el trámite ante COLPENSIONES, el pago total de los aportes pensionales dejadas de percibir, frutos de sus 26 años de servicios laborados, trámite esencial para el reconocimiento y pago de la Pensión (sic) de vejez, según los lineamientos de la ley 33 de 1985, en la cual tiene derecho, actualizado cada año conforme al índice de precios al consumidor (IPC), respetando la prohibición de que ninguna pensión será inferior al salario mínimo legal vigente.

Igualmente, requirió la intervención del Ministerio Público. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, ordenó vincular a la Notaría única del Banco Magdalena y a Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Por último, convocó al Ministerio Público a la acción de amparo, de acuerdo al artículo 277 de la Constitución Política.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de octubre de 2016, negó la protección procurada, para lo cual: Considera esta Sala que la acción de amparo no es el medio idóneo para que se reconozca y pague la pensión de jubilación requerida por el actor, ya que no puede este obviar el proceso ordinario y más cuando se trata de una relación entre empleador y empleado de carácter o naturaleza privada, debido a que las relaciones existente entre el notario y sus empleados, se guían por el Código Sustantivo del Trabajo.

(…) En ese contexto, hay que resaltar, que la naturaleza de la tutela es residual y subsidiario, la cual tiene como exigencia que se adelanten previamente las acciones judiciales o administrativas, pero no puede pretender el accionante instituir a la acción constitucional como el medio principal e idóneo para la reclamación de la prestación pensional, cuando no ha acudido a la jurisdicción ordinaria laboral para el reconocimiento de tal derecho.

Concluyó el a quo que «el actor posee los medios judiciales idóneos para el reconocimiento incoado por este, los cuales no ha agotado, y en caso de que se llegare a considerar la procedencia de la acción en el presente caso, el accionante no acreditó, la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales, y mucho menos demostró ser una persona de especial protección constitucional».

Ahora, respecto a la accionada Superintendencia de Notariado y Registro: la Sala se percata que no se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción, debido a que dicha entidad es ajena, ya que su función únicamente está encaminada a la vigilancia, inspección, control y orientación a la función que prestan los notarios, por lo que, las relaciones de trabajo entre notario y empleados no es de conocimiento judicial, ni administrativo y mucho menos laboral por este ente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, el apoderado del accionante interpuso recurso de impugnación. Para los efectos, inicia su escrito haciendo un recuento de los hechos en que sustentó la acción constitucional. Enfatiza que su asunto es de relevancia constitucional y que «se pueden estar afectando sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 superior) y a la igualdad (art. 13 Superior) de mi mandante, así como desconociendo otros intereses superiores como: concepción del Estado social de derecho, el respeto a la vida y la dignidad humana (preámbulo y art. 1) (…)».

Acusó la determinación del a quo, en cuanto a que la Superintendencia de Notariado y Registro no se encuentra legitimada por pasiva, pues: una de las funciones de esta entidad es “investigar y sancionar las faltas disciplinarias de los notarios, en el desarrollo de sus funciones, sin perjuicio del poder preferente que podría ejercer la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,” Art. 11 DECRETO N°. 2723 de fecha 29 de Diciembre de 2014.

Por lo tanto es procedente la tutela contra el accionado, por su poder disciplinario. En relación con la condición de sujeto especial, expone que «mi mandante es una PERSONA DE TERCERA EDAD, cuenta actualmente con 60 años de edad» y que: aquella obligación [acudir a los medios judiciales ordinarios] resulta gravosa para el accionante, pues implica un esfuerzo económico que está en la capacidad de asumir, así como el sometimiento a una incertidumbre respecto del resultado del proceso que alteraría las condiciones necesarias para garantizar una vejez tranquila, finalidad que persigue la pensión de jubilación. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial, los cuales no ha agotado, pues pretende que por vía constitucional se le reconozca «pensión de jubilación vitalicia», con ocasión de la relación laboral que sostuvo con la Notaría Única de El Banco Magdalena, desde el día 29 de abril de 1993 hasta el 16 de junio de 2006 –señaló el accionante-.

Luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, como quiera que el tutelante debió hacer uso del mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.

Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, un menoscabo cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la resolución en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación que plantea, por lo que no hay lugar a su declaración. Ahora bien, respecto de la condición de sujeto especial protección del accionante por ser «una PERSONA DE TERCERA EDAD, cuenta actualmente con 60 años de edad», tampoco resulta atendible, pues el criterio, según la Corte Constitucional, para determinar la calidad de sujeto especial en razón a la edad, es que ésta sea superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia, y que de conformidad con el documento de Proyecciones de Población 2005 -2020, elaborado en septiembre de 2007, por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007, para el quinquenio 2015-2020, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 73.1 años y para mujeres es de 79.4 años, cifra que resulta superior a la alegada por el peticionario.

En consecuencia, no puede predicarse de él, según el criterio jurisprudencial constitucional reiterado y acogido, que pertenezca a la tercera edad. Por lo tanto, en principio, no le es dable solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por el camino excepcional de la acción de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIO SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO ESQUIVEL OSPINA en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11