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STL1831-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 169 de 1896Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73620 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1831-2024 Radicación n.° 73620 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GERMÁN IVÁN YÁÑEZ BOTELLO presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El promotor, en calidad de sucesor procesal de José del Carmen Yáñez Boada, instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela, se extrae que Elio Boada, Cristina Yáñez Boada y el padre del aquí accionante, José del Carmen Yáñez Boada, promovieron proceso verbal contra Jesús Yáñez Boada, Samuel Yáñez Boada y los herederos de Isabel Botello de Yáñez: Betty Patricia Yáñez Botello, Ludy Yáñez Botello, Belly Yairy.

Yáñez Botello, Yoani Yáñez Botello y Samuel Yáñez Botello. Afirmó que el objeto de la demanda consistió en que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en i) la escritura n.° 102 de 5 de julio de 2005, de la Notaría Única de El Zulia - Norte de Santander y ii) en la n.° 1882 de 28 de diciembre de 2007, de la Notaría Única de Aguachica – Cesar.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, autoridad que con sentencia de 20 de febrero de 2019 declaró no probadas las excepciones de fondo que propuso la parte demandada, al tiempo que accedió a las pretensiones del extremo activo. Explicó que los demandados formularon recurso de apelación y que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la determinación de primer grado con fallo de 28 de agosto de 2019.

Expuso que los demandados interpusieron recurso extraordinario de casación y la homóloga Civil casó parcialmente la decisión anterior, mediante sentencia SC231-2023 de 25 de julio de 2023. Manifestó que en sede de instancia la autoridad accionada revocó la sentencia de 20 de febrero de 2019 que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta emitió y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de mérito de i) « prescripción », frente a la acción de simulación del contrato consignado en la escritura pública n.° 102; y ii) de « falta de legitimación en la causa por activa », contra la compraventa referida en la escritura pública n.° 1882.

Señaló que una magistrada de la Sala aclaró su voto al no compartir los argumentos asociados con el cómputo del término de prescripción. Sostuvo que la providencia en mención vulneró sus garantías superiores y con base en los hechos que narró solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió que se deje sin efecto la sentencia CSJ SC231-2023 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de julio de 2023.

Además, pretendió que, como consecuencia de lo anterior, se confirmaran las providencias que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad dictaron. La acción de tutela se presentó 22 de enero de 2024, se asignó al despacho el 30 del mismo mes y año, y con auto de esa fecha esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión, al tiempo que remitió el enlace para acceder a la providencia que se cuestionó y demás piezas procesales. A su turno, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta envió el vínculo de acceso al expediente.

Por su parte, la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta manifestó no haber vulnerado las garantías superiores que se deprecaron. La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada, Financiera Comultrasan, pidió ser desvinculada por la inexistencia de « conexión » con los hechos del trámite de tutela. Yoany Yáñez Botello, Betty Patricia Yáñez Botello, Ludy Yáñez Botello, Belly Yairy Yáñez Botello, Samuel Yáñez Botello Y Jesús Yáñez Boada, a través de un mismo memorial, solicitaron su desvinculación y que declarara la improcedencia de la acción. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, esta Magistratura encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia la sentencia CSJ SC231-2023 de 25 de julio de 2023. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se cuestiona -26 de julio de 2023- y la presentación de la queja –22 de enero de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que esta resolvió un recurso extraordinario de casación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, la autoridad accionada comenzó por referirse al cargo único y la sustentación por parte de los casacionistas quienes denunciaron violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, en lo concerniente al inicio de la contabilización del término de prescripción liberatoria.

Seguidamente, delimitó el objeto de decisión, el cual circunscribió solamente al examen de la legalidad del fallo de segunda instancia, en lo que concernía a la simulación absoluta del contrato de compraventa de la escritura pública n.° 102, toda vez que el cargo solo se dirigió frente a esa determinación. Así mis, aclaró que, la parte recurrente aceptó las conclusiones sobre los aspectos probatorios al elegir la vía directa para edificar su reproche en casación, de modo que, explícitamente, solo controvirtió la fecha a partir de la cual debió contabilizarse el término de prescripción extintivo de la acción, por lo que el análisis de la Sala se contrajo a establecer si en verdad se presentó violación directa de la ley por indebida interpretación y aplicación de los artículos 2535 y 2536 del Código Civil.

De esta manera, analizó la legitimación de los herederos para demandar la simulación de negocios del causante y, en ese sentido, adujo que la legitimación para promover la acción de simulación no recaía solamente en los contratantes ficticios, sino también en los herederos de aquellos, su cónyuge y sus acreedores, es decir, los terceros cuando el acto que se fingió les acarrea un perjuicio cierto y actual.

La célula judicial siguió diciendo que, en el caso de los herederos, pueden optar por actuar iure proprio o iure hereditatis. Explicó que lo primero acontecía cuando impugnan el negocio simulado porque va en menoscabo de su legítima rigurosa, de modo que ejercen una acción personal o propia. Expuso que, en el segundo evento, se limitan a promover la acción que tenía el causante, por lo que la misma no es otra que la heredada.

Después de traer apartes de las sentencias CSJ SC1589-2020; CSJ SC1971-2022; « CSJ SC 30 oct. 1998, exp. 4920; CSJ SC 30 ene. 2006, expediente 1995-29402-02; de 14 sep. 1976 y de 4 de octubre de 1982 […]» indicó que, en los términos del artículo 4.º de la Ley 169 de 1896, el precedente que admitía la diferenciación entre la acción iure hereditatis y la iure proprio, que puede ejercer el heredero para cuestionar la seriedad de los actos o negocios jurídicos realizados por su causante, ostenta la connotación de doctrina probable de la Corte, la cual se refrendó en esta oportunidad porque no se advirtieron elementos de peso que justificaran replantearla.

Más adelante, reseño lo relacionado con el interés para promover la demanda de simulación y en esa misma línea agregó que esa Corporación ha sostenido en forma reiterada la necesidad de que se acredite un interés jurídico como elemento basilar para demandar la simulación de un acto o contrato, pues tal acción está encaminada a la comprobación judicial de una realidad escondida intencionalmente por los contratantes, que amenaza los intereses del reclamante, quien, por lo mismo, para acudir a la jurisdicción debe ir prevalido de un interés derivado de que el acto fingido le ocasionó un perjuicio cierto y actual, evocando aquella máxima del derecho que predica que « sin interés no hay acción ».

A continuación, destacó el precedente de la Corte para reseñar el momento a partir del cual « emerge el interés de que la verdad salga a la luz por encima de los negocios simulados, para determinar el límite temporal que define el inicio de la prescripción de la acción de prevalencia ». A juicio del estrado judicial, el momento a partir del cual se pueda determinar la existencia del interés de un tercero para ejercer la acción de prevalencia, tiene especial importancia, por cuanto desde allí se inicia el cómputo de la prescripción extintiva.

Sobre este aspecto, citó la sentencia CSJ SC1801-2017, que se profirió en un caso de simulación relativa que reclamó una de las partes que participó en el negocio atacado como aparente, en la cual la Sala sostuvo que, para contabilizar el lapso de prescripción, no debía tenerse como punto de partida « necesaria y fatalmente, la fecha del contrato ».

Siguió diciendo que en aquella sentencia « se asentó que ese «plazo letal no puede contarse desde la fecha de celebración del negocio, sino a partir de un hecho que implique un desconocimiento del derecho o relación jurídica acordada entre las partes del convenio», y en orden a sustentarla, aseveró que así lo dijo la Corte «desde 1955 y lo reiteró en sentencia de fecha 20 de octubre de 1959 ».

Expuso que, los fundamentos de la sentencia CSJ SC21801-2017 decayeron en la CSJ SC1971-2022 la cual, al reexaminar el tema, planteó la necesidad de variar el precedente relacionado con el « dies a quo del plazo de prescripción de la acción de simulación ejercida por uno de los contratantes », en suma, por considerar que « contabilizar la prescripción de la acción de prevalencia que ejerce uno de los contratantes a partir de un «acto de rebeldía » del otro, conlleva varios efectos perniciosos.

Enunció que el « cambio de precedente » que se plasmó en la sentencia CSJ SC1971-2022, atañe estrictamente al hito que da inicio al lapso extintivo en los casos en que la acción de prevalencia es ejercida por alguno de los contratantes, toda vez que la Sala en esa oportunidad no se ocupó de lo concerniente a la prescripción de ese tipo de acción cuando es interpuesta por terceros habilitados para el efecto, como pueden considerarse los herederos cuando actúan en beneficio propio.

Al abordar la prescripción liberatoria, la célula judicial enjuiciada mencionó lo regulado por el artículo 2512 y 2535 del Código Civil. En cuanto al problema jurídico, consistente en definir el extremo temporal que debía servir de despunte al conteo de la prescripción de la acción de simulación que llegase a ejercer el heredero cuando la invoca iure proprio, el colegiado estimó: No existe en el ordenamiento civil colombiano una norma especial que regule el momento exacto desde el cuál debe contarse el plazo de prescripción en estos asuntos, por lo que en orden a su verificación deben mirarse armónicamente los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; el primero fija la regla general de que las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido, precisando que, «se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible»; mientras el segundo dispone que ese término para la acción ordinaria es de 10 años, siendo esa la regla general que debe aplicarse en los procesos de simulación, toda vez que no están sujetos a términos más cortos de prescripción. Con ello, resumió que, de las últimas providencias de la Sala en las que se abordó el tema en estudio, incluyendo la presente, se podía extraer lo siguiente a modo de subregla: i) Cuando la demanda de simulación se formula por uno de los intervinientes en el contrato fingido o por sus herederos en ejercicio de la acción iure hereditatis respecto de negocios traslaticios de dominio, el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción coincide con la fecha de su celebración. ii) Cuando la acción la ejercen los herederos actuando iure proprio, el dies a quo para contar la prescripción extintiva corresponde a la fecha en que hayan adquirido la calidad de herederos, que puede coincidir con la de la muerte del causante o la declaración judicial de dicha calidad, cuando medie un juicio de filiación. Después de explicar lo anterior, la homóloga Civil indicó que, se advertía el desafuero en el que incurrió el Tribunal al alejarse del hito objetivo de la muerte de la causante como hecho a partir del cual sus herederos adquirieron interés en cuestionar la seriedad de sus negocios y para tal efecto dijo: El Tribunal incurrió en una confusión de los conceptos de la acción de simulación «iure proprio» e «iure hereditatis, al afirmar que en este asunto debía partirse «del concepto iure hereditatis, por cuanto ese interés nace para los causahabientes de María del Socorro Boada de Yáñez, ante ese riesgo de ver menguado sus derechos herenciales, por el no ingreso del inmueble objeto de la litis a la masa sucesoral (…)», por cuanto es claro que en realidad esa inferencia corresponde a la acción ejercida en interés propio y no a la hereditaria.

En todo caso, la advertida confusión conceptual resulta irrelevante, pues de lo manifestado por los accionantes en el escrito introductorio se deduce sin mayor dificultad que ejercieron la acción iure propio, al expresar que «tienen interés jurídico para demandar la simulación absoluta de la Escritura Pública No. 102 del 05 de julio de 2005 (…), por ser herederos de la señora María Socorro Boada de Yáñez, e interés que el bien dado en venta sea devuelto en cabeza de la vendedora e ingrese a la masa hereditaria de la misma»; en sentido similar, manifestaron su «interés jurídico para demandar la simulación absoluta de la Escritura Pública No. 1882 del 28 de diciembre de 2007», para que el bien dado en venta «sea devuelto en cabeza de la señora María Socorro Boada de Yáñez, e ingrese a la masa hereditaria de la misma».

Así, determinó que no había duda de que la acción de simulación la invocaron los demandantes iure proprio y no los iure hereditatis, pues se cimentó en la calidad de herederos, procurando la defensa de su legítima rigurosa como sucesores universales y abintestato de la causante, y, en esencia, así lo entendió el juzgador colegiado. Sumó a sus argumentos que el estudio desacertado del Tribunal lo condujo, además, « a recurrir a un precedente que no era adecuado para definir la litis » y a aplicar el fallo CSJ SC21801- 2017, apoyo jurisprudencial que ni siquiera se ajustaba al caso, por cuanto « el problema jurídico allí resuelto era sustancialmente distinto ».

Así, concluyó que el desvío interpretativo en el que incurrió el juzgador de segundo grado para establecer el extremo temporal de inicio del término de prescripción « tuvo el alcance de quebrantar en forma directa el inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil y su trascendencia es incuestionable ». Bajo este escenario, la homóloga Civil dedujo la prosperidad del cargo examinado y, en tal virtud, casó parcialmente la sentencia impugnada en lo relacionado con la excepción de prescripción extintiva de la acción de simulación respecto del contrato de compraventa de la escritura n.° 102.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 16 SCLAJPT-02 V.00