CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70839 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1831-2017 Radicación n.° 70839 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL (SECCIONAL CAUCA) contra el fallo proferido el 6 diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra LUZ DARY RIVERA ALMARIO, quien actúa como agente oficioso de su progenitora, Ana Judith Almario de Rivera, trámite al que se vinculó Siempree S.A.S. I.P.S. I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó la presente acción de tutela en los siguientes hechos: Que su madre es una paciente de 85 años de edad, afiliada al régimen especial de la Policía y diagnosticada con «demencia en la enfermedad de Alzheimer»; que el 20 de mayo de 2015, su médica tratante le ordenó cuidado de enfermería en casa por 12 horas diarias, servicio que fue reducido el 1.° de septiembre 2016 a 8 horas, por lo que el 26 del mismo mes y año, presentó dos derechos de petición, uno en la Dirección de Sanidad de la Policía y otro en la Siempree S.A.S., solicitando en ambos las razones para disminuir la duración del cuidado domiciliario de su progenitora, asunto que fue contestado por la primera de las mencionadas informándole que la paciente tiene todos sus servicios activos, y que el médico tratante es quien determina la cantidad de horas necesarias para su tratamiento, y posteriormente, la I.P.S. mencionada respondió que la medida se tomó con fundamento en el concepto rendido por el médico que realizó la visita domiciliaria.
Que el 21 de noviembre de 2016, en la consulta médica realizada en el Hospital Universitario San José, el profesional de la salud que la atendió, solicitó «enfermería domiciliaria 12 horas», debido a que era un « paciente absolutamente dependiente, no puede desplazarse, vestirse, alimentarse, asearse, sin ayuda»; y que no puede proporcionarle los cuidados especiales que su madre requiere.
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía que le otorgue un tratamiento integral a su agenciada, teniendo en cuenta la enfermedad que padece. Como medida provisional, pidió que la mencionada entidad autorice inmediatamente la prestación de los servicios domiciliarios de enfermería por 12 horas diarias.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y a la vinculada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad de la Policía del Cauca manifestó que Ana Judith Almario Rivera es beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía, así como de los servicios y centros médicos que tenía a su disposición. Informó que el 28 de noviembre de 2016, se autorizó el servicio de auxiliar de enfermería domiciliaria por 12 horas, que será habilitado el 1 de diciembre de 2016, y se «renovará cada treinta días mediante orden de apoyo… y según orden medica del Especialista tratante…».
Agregó, en cuanto al tratamiento integral, que se han prestado los servicios pertinentes, de manera que no se han vulnerado las garantías fundamentales aducidas en el escrito de tutela. Siempree I.P.S. S.A.S. sostuvo que la disminución de 4 horas del servicio de enfermería obedecía a la aplicación de la escala de criterios para la asignación de cuidados básicos de enfermería, en el que resultó que eran innecesarias las 12 horas autorizadas; «sin embargo, el médico tratante asignó ocho (8) horas de cuidados».
Por sentencia del 6 de diciembre de 2016, el juez plural mencionado concedió el amparo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO. Declarar procedente la presente acción de tutela,… para garantizar los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, de que es titular la agenciada, señora ANA JUDITH ALMARIO … SEGUNDO ORDÉNESE al capitán DAVID SALAZAR ANGULO, en su calidad de Jefe del Área de Sanidad Policía del Cauca, o quien haga sus veces, garantizar toda la atención integral que requiere la agenciada,…respecto de la patología que dio origen a la tutela –DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER- y de aquellas que se deriven de dicha enfermedad, en la cantidad y periodicidad que indique el médico tratante adscrito a la accionada; incluyendo el servicio de enfermería por el tiempo y en la forma que indique el médico o especialista tratante… TERCERO Declarar un HECHO SUPERADO frente a la solicitud de expedición de orden de apoyo para AUXILIAR DE ENFERMERÍA 12 HORAS por 31 días requerido… Para arribar a esa decisión, el juez constitucional de primera instancia, se refirió al régimen especial del sistema de seguridad social en salud a cargo de la Policía Nacional, reglamentado por el Decreto 1795 de 2000.
Luego, tuvo en cuenta la orden de autorización aportada por la Dirección de Sanidad, en la que se dispuso la prestación del servicio de enfermería solicitado, y verificó vía telefónica que el mismo se ha venido prestando, para declarar un hecho superado en lo que a ello concierne. De otra parte, consideró que «no puede admitirse interrupciones abruptas, si con esta actuación se pone en peligro la vida, la salud y la integridad personal, máxime que se trata de un adulto mayor que padece de Alzheimer y que depende en absoluto de terceras personas», por lo que el alcance de la protección concedida «supone el suministro de todos los servicios médicos que la agenciada afiliada requiera y que su médico tratante valore como necesarios, en cantidad y periodicidad ».
III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía manifestó sobre la orden dada, que «ha prestado y seguirá prestando todos los servicios necesarios para el tratamiento integral» de Ana Judith Almario, por lo que no existen razones para declarar que ha vulnerado las garantías fundamentales expuestas en la presente acción, máxime si se tiene en cuenta que el servicio de auxiliar de enfermería por 12 horas «home care», se encuentra satisfecho, el cual podrá ser renovado acercándose a la oficina de sanidad del Cauca, con previa orden médica.
Agregó, que la providencia proferida «…contempla un mandato demasiado amplio y no congruente…al no establecerse hasta dónde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración al derecho fundamental». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, esta Sala limitará su estudio a las argumentaciones realizadas por la Dirección de Sanidad de la Policía en la impugnación, escrito en el que aduce que a la agenciada no se le ha privado del servicio de salud, y que el mismo se le seguirá prestando, por lo que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia constitucional, en lo concerniente a la atención integral.
Al respecto, sobre el derecho a la salud es de resaltar que tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. En ese sentido, en relación con el derecho a la seguridad social, se ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Constitución Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
Revisada la sentencia impugnada, se advierte que habrá de confirmarse el amparo otorgado, toda vez que la entidad accionada, a pesar de haber autorizado la prestación del servicio domiciliario de enfermería por 12 horas, lo cierto es que interrumpió abruptamente dicha atención, sin advertir el concepto del médico especialista tratante, que había recalcado su imperiosidad ante la apremiante condición de salud de la paciente, sin que sea excusa válida la recomendación dada por el médico domiciliario, pues no era quien llevaba el control del caso clínico, y no era especialista en la enfermedad padecida, es que al revisar los documentos allegados a esta acción, se observa que la Dirección de Sanidad de Policía solo dispuso la asistencia requerida por el término de 30 días, renovables por orden médica del especialista, cuando en la última consulta realizada a la paciente el 21 de noviembre de 2016, en el Hospital San José, se dispuso por el psiquiatra que el servicio requerido era por 12 horas diarias, con fundamento en que el «paciente es absolutamente dependiente, no puede desplazarse, vestirse, alimentarse, asearse, sin ayuda», sin especificar su duración. Así las cosas, la Sala no puede pasar por alto las actuaciones y omisiones de la entidad accionada, dado que se colocaron en riesgo las garantías superiores de la agenciada, edemas que de conformidad con la Ley 1751 de 2015,«El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud», elementos que no se vislumbran en este caso. Por lo anterior, considera la Sala que dado el padecimiento de la agenciada y que en la impugnación simplemente se reiteró lo manifestado en la primera instancia constitucional, no existen razones suficientes para revocar la orden impuesta, de manera que se confirmará el fallo impugnado, con el fin de que la Dirección de Sanidad de la Policía dé cumplimiento ágil y estricto a lo que ordene el médico tratante, en lo que concierne al tratamiento integral de Ana Judith Almario.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2