CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1831-2015 Radicación n.° 60039 Acta 4 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA ISABEL FRANCO LEAL, en representación de su menor hija ELIS MARIANA GERMÁN FRANCO contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA el 10 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la EPS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO – REGIONAL CALI, trámite al cual se vinculó al DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO «BATALLA DE PALACÉ» y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de los niños, en especial el derecho a la salud su menor hija, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que el 11 de agosto de 2014, acudió con su pequeña hija a una cita médica en el Centro Médico Imbanaco de Cali, allí la médica Gastro-pediatra le ordenó la práctica de varios exámenes médicos en consideración a su delicado estado de salud y recomendó citas de control de carácter urgente para la revisión de los mismos.
Sostuvo que su hija desde que tenía un año de edad comenzó a tener síntomas de enfermedad infecciosa en sus riñones, que el médico Nefrólogo ordenó exámenes donde se evidencia un deterioro de sus riñones y desde aquella época no se le practican exámenes que descarten el mal funcionamiento renal de por vida; que el tiempo corre y la niña no ha tenido una buena calidad de vida y su crecimiento se ha visto alterado, que por esta razón se hace urgente y necesario iniciar el tratamiento médico exigido por el galeno, pues de no ser así corre peligro su vida.
Aseguró que está afiliada a la EPS Fuerzas Militares de Colombia desde el 21 de junio de 2011, tiempo que supera el monto de semanas de cotización exigidas por el POS para iniciar el tratamiento médico que requiere la menor en forma urgente; que como madre de la paciente ha agotado todos los recursos y no entiende porque la EPS niega la atención o pone en lista de espera a la niña para realizar procedimientos, llegando a esperar hasta año y medio; que autorizan los exámenes en clínicas donde no hay especialistas para hacer el procedimiento; que los exámenes son para descartar «MALROTACIÓN INTESTINAL Y ENFERMEDAD CELIACA».
Por tanto solicitó que se les ordene a la EPS Fuerzas Militares de Colombia y a la Dirección de Sanidad Militar que le presten los servicios médicos ordenados por el profesional de la salud que ha venido tratando a la menor « durante el último trimestre»; que igualmente se dé cubrimiento a gastos hospitalarios, medicamentos y alimentación especial de acuerdo con los cuidados que recomiende el especialista, es decir, un cubrimiento integral para su padecimiento.
Que se les impongan las sanciones establecidas por ley, debido los abusos en que han incurrido poniendo en riesgo la salud de la menor. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante auto del 27 de noviembre de 2014 admitió la presente acción de tutela, vinculó al Director del Dispensario Médico «Batalla de Palacé» y al Hospital Militar Regional de Occidente y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas.
Dentro del término, el Dispensario Médico «Batalla de Palacé» señaló que ese establecimiento tomó contacto con la accionante e inició proceso para la atención de la paciente, remitiendo copia del oficio entregado a la tutelante en el que se indica que se han enviado las órdenes a la ciudad de Cali, para que se realice la autorización de las mismas en la red externa contratada por el centralizador HOMRO, correspondientes a «FERRITINA, PROTEINA C REACTIVA, RECUENTO DE RETICULOCITOS, METODO (sic) MANUAL+, ENDOSCOPIA DIGESTIVA ALTA PEDÍATRICA DIAGNOSTICA, (sic) RADIOGRAFIA (sic) DE VÍAS DIGESTIVAS ALTAS (ESOFAGO, (sic) ESTOMAGO Y DUODENO) INTERCONSULTA POR MEDICINA ESPECIALIZADA GASTROPEDIATRA CONTROL CON RESULTADO».
Por su parte, el Hospital Militar Regional de Occidente expresó que la accionante se queja de una serie de inconsistencias en los servicios médicos que requiere su hija, sin que indique de manera específica qué necesita o qué servicio tiene pendiente de autorización por ese Hospital; que según el escrito de tutela tiene pendiente la autorización de un examen NO POS denominado IGA antitransglutaminasa, por lo cual se encuentra verificando si la paciente realizó el trámite del CTC y si ya existe respuesta por parte del Director de Sanidad del Ejército.
Agregó, que han tratado de comunicarse con la accionante para conocer de manera precisa qué servicios médicos requiere su hija, sin que hasta el momento se haya logrado comunicación efectiva. Asegura que de los documentos que la accionante anexó con la cita de Gastroenterólogo Pediatra y las órdenes para otros procedimientos, se observa que están autorizadas, por lo que solicita se tenga en cuenta dicha documentación para abstenerse de proferir un fallo en su contra.
En virtud de la sentencia del 10 de diciembre de 2014, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, para lo cual consideró que de acuerdo con el material probatorio se observa que la pretensión de la accionante ya fue resuelta por la entidad accionada, así se infiere de la respuesta del Dispensario Médico «Batalla de Palacé» y del oficio N°316 MDN-CGFM-CE-DIV3-BR3-BAPAL-ESM3009 del 5 de diciembre de 2014, en el que se indica que se envían las órdenes requeridas a la ciudad de Cali, para que se realice la autorización de las mismas en la red externa, lo que permite predicar que se está en presencia de un hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y derecho en el examen y consideración de la petición. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección de los derechos fundamentales de los menores en especial el derecho a la salud de su menor hija; solicitando para tal efecto que la EPS Fuerzas Militares de Colombia y la Dirección de Sanidad Militar le presten a su hija los servicios médicos ordenados por el profesional de la salud que ha venido tratándola durante « el último trimestre»; que igualmente se dé cubrimiento a gastos hospitalarios, medicamentos y alimentación especial, de acuerdo con los cuidados que recomiende el especialista, es decir, un cubrimiento integral para su padecimiento.
Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Visto lo anterior, se tiene que el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado para lo cual argumentó que se configuró un hecho superado, pues que de acuerdo con el material probatorio se observa que la pretensión de la accionante ya fue resuelta por la entidad accionada, ya que así se infiere de la respuesta del Dispensario Médico «Batalla de Palacé» y del oficio N°316 MDN-CGFM-CE-DIV3-BR3-BAPAL-ESM3009 del 5 de diciembre de 2014.
La accionante impugnó la decisión, ya que estima que no se examinaron sus argumentos respecto de la conducta omisiva por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército - Regional Cali. Así las cosas, colige esta Sala que el problema jurídico planteado consiste en establecer si con el oficio N°316 MDN-CGFM-CE-DIV3-BR3-BAPAL-ESM3009 del 5 de diciembre de 2014, en el que se indica que se envían las órdenes requeridas a la ciudad de Cali, para que se realice la autorización de los exámenes «..FERRITINA, …PROTEINA C REACTIVA, …RECUENTO DE RETICULOCITOS, METODO (sic) MANUAL+, …ENDOSCOPIA DIGESTIVA ALTA PEDÍATRICA DIAGNOSTICA, (sic) RADIOGRAFIA (sic) DE VÍAS DIGESTIVAS ALTAS (ESOFAGO, ESTOMAGO Y DUODENO), INTERCONSULTA POR MEDICINA ESPECIALIZADA GASTROPEDIATRA CONTROL CON RESULTADOS», en la red externa, aportado por la entidad accionada en el curso de este trámite constitucional, se entiende superado el hecho que dio lugar a la vulneración denunciada.
En este orden de ideas, desde ya se advierte que se debe revocar el fallo impugnado, pues esta Sala no comparte la decisión del a quo con relación a que existe un hecho superado, como quiera que de las documentales allegadas no puede concluirse que la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud de la menor hija de la tutelante haya cesado, pues no se aportó prueba alguna que demuestre que los exámenes ordenados por el médico tratante de Elis Mariana Germán Franco ya le fueron practicados, por ende a pesar de los argumentos expuestos por la parte accionada no se puede considerar que con las gestiones que se adelantaron, se le garantice a la citada menor su derecho a la salud de manera real y efectiva.
En consecuencia, se hace necesario acceder a la protección solicitada, para lo cual se ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO – REGIONAL CALI, al DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO «BATALLA DE PALACE» y al HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE, que dentro de sus competencias, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan, si aún no lo han efectuado, a iniciar las gestiones necesarias para que se autoricen y practiquen a Elis Mariana Germán Franco los exámenes médicos de Iga Antitransglutaminasa, Ferritina, Proteína C Reactiva, Recuento de Reticulocitos, Método Manual+, Endoscopia Digestiva Alta Pediátrica Diagnóstica, Radiografía de Vías Digestivas Altas (Esófago, Estomago y Duodeno); así como la interconsulta por Medicina Especializada Gastropedíatra para control con resultados, de conformidad con la prescripción del médico tratante (fls. 7 a 12 del cuaderno del Tribunal); sin que la práctica de los exámenes y la asignación de la cita para interconsulta pueda exceder de diez (10) días contados, también a partir de la notificación de la presente providencia. Por tanto, se habrá de revocar el fallo impugnado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA el 10 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por GLORIA ISABEL FRANCO LEAL, en representación de su menor hija ELIS MARIANA GERMAN FRANCO, contra la EPS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO – REGIONAL CALI, trámite al cual se vinculó al DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO «BATALLA DE PALACE» y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la salud de ELIS MARIANA GERMÁN FRANCO, para lo cual se ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO – REGIONAL CALI, al DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO «BATALLA DE PALACE» y al HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE., que dentro de sus competencias, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan, si aún no lo han efectuado, a iniciar las gestiones necesarias para que se autoricen y practiquen a Elis Mariana Germán Franco los exámenes médicos de Iga Transglutaminasa, Ferritina, Proteína C Reactiva, Recuento de Reticulocitos, Método Manual+, Endoscopia Digestiva Alta Pediátrica Diagnóstica, Radiografía de Vías Digestivas Altas (Esófago, Estomago y Duodeno); así como la interconsulta por Medicina Especializada Gastropedíatra para control con resultados, de conformidad con la prescripción del médico tratante; sin que la práctica de los exámenes y la asignación de la cita para interconsulta pueda exceder de diez (10) días contados, también a partir de la notificación de la presente providencia.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12