CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105867 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1830-2024 Radicación n.° 105867 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SILVIA FIERRO LEYVA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, « vida y vivienda digna, no confiscación y protección de la tercera edad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas adosadas al expediente, del extenso e impreciso escrito de tutela, se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa conoció de la solicitud de restitución que María Eugenia Chávez Calvache promovió, por haber sido despojada de la posesión de un predio ubicado en el municipio de Puerto Caicedo, en el departamento de Putumayo.
Afirmó que, agotadas las etapas pertinentes, el despacho remitió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que profirió sentencia el 30 de junio de 2020 con la cual protegió el derecho a la restitución de la señora Chávez Calvache y su grupo familiar. Adujo que, en el fallo se ordenó el reintegro de una extensión de terreno de 289 metros cuadrados y se le reconoció la condición de ocupante secundaria.
Expuso que, a través de la defensora pública formuló solicitud de modulación del fallo en razón a la inconsistencia que hubo entre la extensión del inmueble y la que se expresó en la sentencia. Explicó que, en el mismo memorial, expuso que la Unidad de Restitución de Tierras no cumplió con las actividades necesarias para adquisición de un predio de iguales o similares características, por lo que solicitó la suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto se resolviera lo pendiente.
Manifestó que el colegiado negó su petición con auto de 3 de agosto de 2023 y que dispuso que, si dentro del mes siguiente a partir de la notificación de esa providencia no se había materializado la consecución y transferencia de un inmueble en favor de quien fue declarada segunda ocupante, « se le cancele por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD el valor correspondiente al bien raíz que debe entregar en cumplimiento del fallo ».
Señaló que presentó recurso de reposición pero que con auto de 26 de octubre de 2023 la autoridad accionada mantuvo incólume la determinación de 3 de agosto. Sostuvo que, en el mismo proveído, el estrado judicial negó la solicitud de la defensora pública relacionada con el estudio de la posibilidad de autorizar « la compensación económica en base al subsidio SIAT » en su favor.
Narró que, en la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. Relató que la autoridad accionada ordenó la restitución de un área de 289 metros cuadrados, pero que en este sentido se presentó una inconsistencia comoquiera que el predio que María Eugenia Chávez Calvache adquirió solamente tiene una extensión de « 10 x 15 metros cuadrados ».
Enunció que el fallo de 30 de junio de 2020 y los autos de 3 de agosto y 26 de octubre de 2023 desconocieron el precedente constitucional, entre ellos, la sentencia « C-330 de 2016» en cuanto a la determinación de la buena fe de los opositores. Aseguró que se encuentra en una « batalla legal » en la que las personas que deberían enfrentarlo o respaldar su argumento fallecieron.
Con base en los hechos narrados, se entiende que la solicitud de la tutelante consiste en que se revoquen las providencias que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió i) el 30 de junio de 2020 y ii) los autos de 3 de agosto y 26 de octubre de 2023 para que, como consecuencia de lo anterior, se module la sentencia y se adopten decisiones acordes a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 15 de noviembre de 2023 y con auto de 20 del mes y año en cita la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, en escrito separados, remitieron los vínculos de los expedientes, relataron de manera detallada las actuaciones que adelantaron en cada instancia y defendieron su legalidad.
A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal Puerto Caicedo informó que solamente intervino en el asunto como comisionado para la entrega del predio, motivo por el que pidió no emitir orden alguna en su contra teniendo en cuenta que de actuar no se desprende ninguna clase de vulneración. Por su parte, la Defensoría del Pueblo de Valle del Cauca manifestó que no encontró trámite alguno en esa dependencia, pero que trasladó el requerimiento a la defensora pública de la regional Putumayo al advertir que Silvia Fierro Leyva estaba siendo representada en aquella oficina.
A su turno, la procuradora 11 judicial II para restitución de tierras de Mocoa adujo que encuentra acreditado el defecto fáctico, « pero en lo que respecta a la negativa de práctica de nuevo avalúo comercial del inmueble, conforme lo ha pedido en variadas ocasiones la apoderada de SILVIA FIERRO ». La Gobernación de Putumayo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Nariño, en memoriales independientes, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó « negar la acción por improcedente » al haber actuado de conformidad con la Constitución y la Ley. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que, en primer lugar, respecto de la sentencia de 30 de junio de 2020, se incumplió el requisito de la inmediatez; y en segundo, que los proveídos de 3 de agosto y 26 de octubre de 2023 no constituyeron desafuero susceptible de corrección por esta vía. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó. Cuestionó que el a quo adujo que la demanda incumplió con el requisito de la inmediatez, pero no tuvo en cuenta la razón que justificó la inactividad por tanto tiempo. Agregó que « no corresponde a la verdad » decir que se inobservó tal requisito pues, si bien la sentencia es de 30 de junio de 2020, el proceso se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia y lo que ella ha hecho es solicitar la modulación de la sentencia. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 30 de junio de 2020 y los autos de 3 de agosto y 26 de octubre de 2023.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el de 30 de junio de 2020. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez por cuanto el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la fecha de la decisión que censura -30 de junio de 2020- y la interposición de la presente acción –15 de noviembre de 2023- es de más tres años y cuatro meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados[footnoteRef:1]. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. [1: Artículo 86 de la Constitución Política.] Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Igualmente, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez[footnoteRef:2] ni de un motivo válido que demuestre la inactividad que pretende justificar la convocante con sus afirmaciones, sin que sea de recibo la simple argumentación de la supuesta vulneración. [2: CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010.] ii) Autos que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de agosto y 26 de octubre de 2023.
En este punto es preciso hacer la salvedad de que, si bien la precursora controvirtió con su demanda constitucional las providencias de 3 de agosto y 26 de octubre de 2023, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se cuestiona -26 de octubre de 2023- y la presentación de la queja –15 de noviembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, para abordar el recurso de reposición que se formuló contra el auto de 3 de agosto de 2023, la autoridad accionada comenzó por rememorar el fundamento de la sentencia de 30 de junio de 2020 y seguidamente, se refirió al artículo 39 del Decreto 4829 de 2011.
Sobre la aplicación de esa norma al caso concreto precisó que su representante judicial incurrió en una indebida o imprecisa interpretación de su contenido al afirmar que, el sustento para acceder a su pedimento, orientado a la práctica de un nuevo avalúo por parte de la autoridad catastral, yacía en el hecho de que, « de no ser posible la restitución por equivalencia procede la compensación económica […]».
Para analizar tal postulado, la llamada a juicio examinó el referido artículo, así como el 97 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 72 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Acerca de este último, el estrado judicial transcribió lo prescrito en el primer y segundo artículo para concluir que: […] la hipótesis contemplada en el literal a) del artículo 39 del decreto 4829 de 2011, invocado como norma controlante por la parte recurrente, se refiere a la compensación como segunda medida subsidiaria a favor de las víctimas, procedente en aquellos casos en que no resulte viable la medida principal de restitución jurídica y material o primera subsidiaria de restitución por equivalente, y no alude a la compensación a que se hacen acreedores los opositores que han probado su buena fe exenta de culpa.
Con ello, la célula judicial encausada explicó que dicho precepto no es aplicable al asunto bajo estudio porque quien lo invocaba no era una víctima que se hizo « derechosa a la restitución jurídica y material o en su defecto a la restitución por equivalente », o más puntualmente a la compensación. Así mismo, precisó que dicha normativa no tiene como destinatario al opositor, ni siquiera al que probó la buena fe exenta de culpa, « cosa que aquí tampoco aconteció ».
Además, descartó la aplicación de las dos hipótesis restantes de que trata el enunciado normativo, en tanto que, por un lado, la que contiene el literal B está diseñada para efectos de atender la primera medida subsidiaria, a saber, la restitución por equivalente en favor de la víctima a quien se le reconoció y protegió ese derecho fundamental; y, por el otro, la del literal C « claramente no tiene pertinencia en este asunto, como se desprende de su literalidad ».
Bajo ese escenario, el Tribunal señaló que el recurso no estaba llamado a prosperar. Sumó a sus argumentos que, la práctica judicial de restitución de tierras desaconseja la práctica de avalúos cuando no sean estrictamente necesarios y/o no tengan un concreto soporte legal, dada su frecuente dilación en el tiempo. También rechazó el argumento conforme al cual, el pago del valor del fundo restituido por el cual fue avaluado, debidamente indexado a la fecha en que se hiciera efectivo el mismo a la accionante desconocería que « la propiedad raíz cada año se va valorizando », pues justamente la aplicación de la fórmula de la indexación permite « traer a valor presente los montos tasados en fechas anteriores; en este caso, en tratándose de un bien inmueble, partiendo precisamente de su valorización ».
Reseño que la parte solicitó que, en el evento de que ese nuevo avalúo que deprecó la defensora pública, que no tuvo cabida por lo que analizó, arrojara un valor inferior al correspondiente a un Subsidio Integral de Acceso a Tierras – SIAT, fuera este último el monto a tener en cuenta para el pago. En tal sentido, estimó que esa petición debía despacharse de manera negativa, no solo por sustracción de materia, sino porque no encontró sustento válido para acceder a ella.
Agregó que el estudio de solicitudes de esa índole se circunscribía a los eventos en los cuales, « para la adquisición de un predio con el que debe ser dotada una víctima beneficiaria de restitución la suma dineraria correspondiente al valor del inmueble objeto de la medida de equivalencia o compensación no emerge –comprobadamente como suficiente para tal tarea ».
Lo dicho autorizó a la célula judicial a no reponer la determinación objeto de recurso, por tratarse de una medida razonable y necesaria para el cabal cumplimiento de las órdenes que se dieron en la sentencia en favor de la víctima restituida, cuyos derechos han sido ponderados con los de la opositora que no acreditó la buena fe exenta de culpa, a quien se le reconoció la calidad de segunda ocupante con derecho a medidas.
De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien concedió las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00