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STL18291-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1077 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76637 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18291-2017 Radicación n.° 76637 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contra el fallo de 31 de julio de 2017, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el trámite de la acción de tutela que promovió ROCÍO DAMARIS GONZÁLEZ MUÑOZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna y al mínimo vital. Como fundamentos fácticos expone que es víctima del desplazamiento forzado a causa de la violencia; que ante las precarias condiciones de subsistencias presentó peticiones ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que le asignaran un proyecto productivo; sin embargo, la Unidad se limitó a informar cuales eran las entidades que la podían ayudar, omitiendo «su responsabilidad en garantizar un proyecto productivo de fortalecimiento a favor de su hogar víctima de la violencia».

Por lo anterior, solicitó (i) «ordenar a la UARIV y DPS se sirvan coordinar en el menor tiempo posible el acceso a su petición»; (ii) «ordenar a la UARIV que en el perentorio término legal de (15) días siguientes a la notificación del fallo, le informe fecha cierta en la cual será acreedora de un proyecto productivo»; y (iii) «Ordenar al DPS que en el perentorio término legal de (15) días siguientes a la notificación del fallo, la priorice para el acceso a su solicitud, informando además fecha cierta en la cual será acreedora del proyecto».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 21 de julio de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa asumió el conocimiento y dispuso notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Fondo Nacional de Vivienda es el encargado de otorgar los respectivo subsidios de vivienda; y que las cajas de compensación familiar «son los operadores del Fondo Nacional de Vivienda, en ellas se podrá obtener el formulario para presentar la postulación, diligenciarlo siguiendo las instrucciones que en él se establecen y entregarlo allí mismo, anexando los documentos exigidos para la postulación, antes de la fecha de cierre de la convocatoria».

Que dio respuesta a la petición de la accionante, en la que le informó que no cumplía todos los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015 para ser beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda. En sentencia de 31 de julio de 2017, el Tribunal amparó el derecho de petición de la accionante, y en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de 10 días, procediera «a complementar la respuesta otorgada a la accionante en el sentido de especificar sobre los programas que manejan las entidades encargadas de la asignación y entrega de proyectos productivos – generación de ingresos», y al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad social, que en el mismo término, «provea respuesta en el sentido de informar a la accionante si su hogar puede o no ser inscrito en el programa Familias en su Tierra - FEST».

Para adoptar la anterior decisión constató lo siguiente: De acuerdo con las consideraciones efectuadas y una vez verificado de la respuesta otorgada por el DPS, la Sala considera que sería del caso indicar que la misma resulta acorde, congruente y de fondo, de no ser porque la demandada olvidó informar a la señora Rocio Damaris, si su hogar puede o no ser beneficiario del Programa de Familias en su Tierra siendo que la accionante claramente manifestó su deseo de acceder específicamente a este incentivo. […] Con fundamento en lo expuesto la Sala encuentra que la respuesta otorgada por el DPS no cumple con los parámetros legales y constitucionales, al omitir otorgar información respecto al caso en concreto frente al programa de Familias en su Tierra, por lo que se ordenará al DPS provea respuesta en el sentido de informar a la accionante si su hogar puede o no, ser inscrito en el programa FAMILIAS EN SU TIERRA –FEST.

En cuanto a la respuesta otorgada por la Unidad para las Víctimas esta Sala encuentra que la información que suministró la entidad a la accionante no satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del desplazado, como quiera que si bien hizo una rápida enunciación de las entidades encargadas de la asignación y entrega de proyectos productivos – generación de ingresos, nada adujo sobre los programas que estás desarrollan para que sea la accionante quien acuda ante las entidades y agote los trámites administrativos pertinentes para acceder al programa que a bien tenga.

IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, alegó su «falta de legitimación por pasiva» para resolver la petición de la accionante, porque el competente para la postulación y entrega del proyecto productivo es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Que en todo caso, por oficio n.º 201772020245601 del 25 de julio de 2017, enviado por correo certificado a la dirección aportada por la accionante, dio respuesta complementaria a su petición en la que suministró información detallada acerca de los proyectos productivos, por lo que se debe revocar el fallo impugnado por hecho superado.

CONSIDERACIONES De acuerdo a lo informado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas habrá de revocarse parcialmente el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, se advierte que la petición radicada en octubre de 2016 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue resuelta por la directora de Gestión Interinstitucional a través del oficio radicado n.º 20167204149161 del 24 de octubre de 2016, mediante el cual se le explicó a la accionante el procedimiento para acceder al programa Familias en su Tierra –FEST, y las entidades encargadas de coordinar y ejecutar los proyectos productivos (folios 8 y 9).

No obstante, y ante la interposición de la presente acción de tutela, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procedió a complementar la referida respuesta por oficio n.º 201772020245601 del 25 de julio de 2017, a través del cual informó a la accionante de manera detallada «los lineamientos para la focalización de los hogares retornados o reubicados a ser beneficiados por el Programa Familias en su Tierra para la convocatoria IV», y la entidad encargada de suministrar toda la información relacionada con la asignación de un proyecto productivo, documento que fue enviada el 27 de julio de 2017 a la dirección registrada en la petición, según da cuenta la copia de la guía de envío de la empresa de servicios postales 4-72 (folios 52 a 57).

Bajo ese contexto, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias, razón por la cual se revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto a la orden dada a esa entidad, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la concesión del amparo, no así respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que tiene a su cargo la obligación de resolver la petición en los términos del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO respecto de la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00