Radicación n.° 54084 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1829-2019 Radicación n.° 54084 Acta extraordinaria 03 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARCO TULIO BEDOYA SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el trámite del proceso ordinario laboral número 66001310500520160033000, que instauró contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que nació el 29 de mayo de 1955; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales y, posteriormente, el 23 de julio de 1998, se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., perteneciente al régimen de ahorro individual con solidaridad; que, en el momento de su traslado, la administradora mencionada no le suministró información relacionada con «los riesgos a los que se sometía por trasladarse al R.A.I.S.»; que, por tal motivo, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones su retorno al régimen de prima media; que dicha petición le fue negada por la entidad, mediante oficio BZ2015_664554 del 24 de julio de 2015, en el que se le indicó que «No e[ra] procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica[ba] que se encon[traba] a diez año (sic) o menos del requisito de tiempo para pensionarse».
Indicó que, ante la negativa de la entidad, promovió en contra suya y de Porvenir S.A. una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se declarara la nulidad de su traslado de régimen; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, despacho judicial que profirió sentencia favorable a sus pretensiones, el 19 de mayo de 2017; que, al ser consultado dicho proveído, ante el superior, éste lo revocó íntegramente mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2018; que instauró recurso extraordinario de casación contra dicha determinación, pero el mismo le fue denegado por el Tribunal, a través de auto calendado 24 de julio de 2018.
Afirmó que el ad quem, al proferir la sentencia descrita, incurrió en defectos fácticos y sustantivos, debido a que desconoció la normatividad aplicable y el precedente judicial que regulaba el caso puesto bajo su criterio, al tiempo que pasó por alto la correcta interpretación que sustentó la decisión del juez de primer grado. Adujo que, a través de dichos errores, el Tribunal transgredió sus derechos fundamentales.
Por tal motivo, pidió la protección de los mismos e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, se ordenara al Tribunal expedir una decisión favorable a sus pretensiones. La acción de tutela que se instauró en términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido, el juzgado vinculado aportó copia de las sentencias adoptadas en el proceso judicial mencionado y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pidió que se declarara improcedente el amparo (folios 34 a 39). CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo expedito y eficaz, en virtud del cual toda persona puede acudir ante los jueces para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando estime que los mismos han sido vulnerados por las autoridades públicas o, en ciertos eventos, por los particulares.
Dicho instrumento procede, excepcionalmente, cuando el origen de la presunta vulneración proviene de una decisión judicial. No obstante, la salvaguarda constitucional, en estos casos puntuales, está supeditada a que quien reclama el amparo acredite con suficiencia que la providencia cuestionada no ha sido el producto de un análisis ponderado y razonable de la autoridad judicial correspondiente, sino que, por el contrario, ha sido el resultado de un análisis caprichoso y arbitrario, a todas luces incompatible con el ordenamiento jurídico que en cada caso es aplicable.
Resulta relevante lo anteriormente anotado, porque, en el presente asunto, el accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías superiores de una providencia judicial: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 12 de junio de 2018, dentro de proceso ordinario laboral número 66001310500520160033000, en el que obró como demandante.
Por ello, esta Corte procede a analizar el proveído atacado, a efectos de verificar si la corporación accionada incurrió en la vulneración alegada en la acción de tutela. Con tal propósito, se advierte que, en la decisión mencionada, el Tribunal Superior de Pereira comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual señaló que el problema jurídico que le correspondía dilucidar estribaba en determinar si era factible ordenar la anulación del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, materializado por el demandante en el año de 1999.
A renglón seguido, la corporación accionada señaló que el marco jurídico idóneo para resolver tal interrogante estaba delimitado por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y por la sentencia CSJ SL17595-2017, proferida por esta Corte como tribunal de casación. Cumplido lo anterior, el ad quem analizó la totalidad de las pruebas que habían sido aportadas al juicio por las partes contendientes, especialmente las documentales y la confesión vertida por el demandante en el interrogatorio de parte y concluyó que, en oposición a lo sostenido por el actor en la demanda, éste sí había recibido asesoría por parte de la administradora de fondos convocada a juicio, con anterioridad a su traslado de régimen, al punto que había permanecido allí afiliado durante más de diecisiete años y había realizado múltiples traslados entre las administradoras de fondos Colpatria, Horizonte, ING y Porvenir.
A continuación, el juez colegiado expresó que, si bien era cierto que, en la asesoría antedicha, los agentes comerciales de demandada habían centrado la información brindada al demandante en temas relativos a las características generales del régimen por ellas administrado, sin suministrarle mayores detalles con relación al monto específico con el cual había de pensionarse, ello obedecía a que este último dato, para la época del traslado, era imposible de preveer, pues dependía de variables que tenían carácter futuro e incierto en ese momento, tales como el valor que iba a lograr acumular el afiliado en su cuenta de ahorro individual, la cantidad de beneficiarios que iba a tener y los rendimientos de dicha cuenta, entre otros.
Con apoyo en dichas consideraciones, determinó la autoridad accionada que, por una parte, se había desvirtuado la falta de asesoría alegada en la demanda y, por la otra, el demandante no había aportado pruebas contundentes al juicio, indicativas de que la información suministrada hubiese sido errónea o hubiese conducido a la estructuración de algún vicio en su consentimiento.
Finalmente, respaldado en dichas reflexiones, el Tribunal revocó íntegramente la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 19 de mayo de 2017 y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. De esta manera, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Superior de Pereira, al proferirla, no la sustentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, la sustentó en una interpretación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba que oportunamente habían aportado las partes intervinientes en el proceso.
Ante el panorama descrito, la Sala estima que, en el caso estudiado, no se estructuraron los errores evidentes que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó éste último, en ambas instancias, se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, en tal sentido, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9 SCLAJPT-11 V.00