CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76569 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18289-2017 Radicación n.° 76569 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE LUIS ROJAS y HORTENSIA LINARES DE LUIS, frente al fallo proferido el 26 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Relatan que el 6 de julio de 2017, presentaron petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, mediante la cual solicitaron corregir la anotación n.º 16 del 13 de enero de 2017 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-298233, pues según lo ordenado mediante oficio 2187 del 15 de diciembre de 2016 del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, la medida cautelar de embargo que se decretó a favor de María Bernarda Lizarazo de Barrios no solo es contra Jorge Enrique Luis Rojas sino también contra Hortensia Linares de Luis; y anular la anotación «del 31 de marzo de 2017 por medio de la radicación 2017-25232 en la que se inscribió el embargo ordenado por medio del oficio 315 del 16-03-2017 del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá en contra de la propietaria Hortensia Linares de Luis a favor de Elizabeth Bocarejo Bautista, por ser improcedente la coexistencia de dos embargos de la misma prevalencia en un mismo folio de matrícula inmobiliaria», sin que a la fecha hayan recibido respuesta.
Por lo anterior, estiman quebrantado su derecho fundamental de petición, y en consecuencia piden que se ordene a la accionada resolver de fondo su petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.
El registrador principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, manifestó que la petición de los accionantes fue remitida a la Sección de Correcciones del Grupo de Gestión Jurídica Registral de la Oficina, correspondiéndole el turno C2017-13722; que por oficio radicado 50C2017EE17855 del 13 de septiembre de 2017, enviado al correo electrónico nelsonluis76@gmail.com, y por correo certificado a la dirección suministrada por los accionantes, se dio respuesta a su petición, por lo que se debe declarar improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Por sentencia del 26 de septiembre de 2017, el Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, al verificar que la entidad accionada dio respuesta a la petición. IMPUGNACIÓN Los accionantes alegan que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá dio respuesta parcial a su petición, pues corrigió la anotación n.º 16 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-298233, pero omitió anular la anotación n.º 17 relacionada con el embargo decretado por el Juzgado 34 Civil Municipal del Bogotá. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el asunto, se advierte que por oficio n.º 50C2017EE17855 del 13 de septiembre de 2017 (folios 31 a 33), el coordinador del Grupo de Apoyo Jurídico Registral, le informó a los accionantes lo siguiente: […] se hizo la corrección consistente en incluir, en la casilla de “personas que intervienen en el acto”, de la actual inscripción 16 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-298233, como embargada, por cuenta del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular 2016-728, promovido por María Bernarda Lizarazo de Barros, a la señora Hortensia Linares de Luis, conforme a lo comunicado en el oficio secretarial 2187 del 15-12-2016, de ese Juzgado, de tal suerte que, en virtud de esta corrección, en adelante, la referida anotación 16 del folio 50C-298233, dará publicidad a una medida cautelar de embargo con acción personal, en proceso ejecutivo singular 2016-728 de María Bernarda Lizarazo de Barros, contra Jorge Enrique Luis Rojas y Hortensia Linares de Luis.
Esta corrección, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, artículo 59 Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. En cuanto su segunda petición, en el sentido de anular la inscripción 17, turno 2017-25232 del 31-3-2017, del folio 50C-298233, de embargo a derechos de cuota de la mencionada señora Hortensia Linares de Luis, en proceso ejecutivo singular 2017-00155, incoado por Elizabeth Bocarejo Bautista, según oficio secretarial 315 del 16-3-2017, Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, en consideración a la no concurrencia de embargos de la misma naturaleza, en contra del mismo deudor; su petición fue remitida a la Sección de Actuaciones Administrativas del Grupo de Gestión Jurídica Registral de esta Oficina de Registro, por cuanto dicha corrección, no podrá hacerse a tenor de lo dispuesto en el citado inciso segundo art. 59 ERIP, sino conforme a lo normado en el inciso cuarto del mismo, es decir, agotando el trámite de un procedimiento administrativo general, o actuación administrativa de que trata la parte primer, Título II de la Ley 1437 de 2017[ […].
Ello así, por cuanto este tipo de correcciones afectan a terceros. Ahora bien, se advierte que, de proceder, la corrección solicitada, se haría solo de manera residual, ya que quien es competente para solucionar este tipo de inconsistencias, es el mismo operados judicial que decretó el segundo embargo, en este caso, el Juez 34 Civil Municipal de Bogotá, de acuerdo con lo prescrito en el numeral noveno, artículo 597 de la Ley 1564 de 2012 […].
Se adjunta formulario de corrección a la referida anotación 16 […]. Así las cosas, advierte la sala que la accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales todavía no era procedente anular la anotación n.º 17 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-298233, pues además de que se debe agotar un trámite administrativo, en últimas, corresponde al funcionario judicial que decretó la medida de embargo, y que constituye tal anotación, pronunciarse sobre su levantamiento.
En esas condiciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que aparece en los documentos referidos que la parte accionada ofreció respuesta clara y de fondo a la petición que los accionantes le presentaron, la cual les fue notificada por correo electrónico y por correspondencia certificada enviada a la dirección registrada en la petición (folios 34 a 38).
Sobre el tema, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00