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STL18288-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 70229 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18288-2016 Radicación n.° 70229 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DEL TOLIMA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 24 de octubre de 2016, que concedió el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por DAVID BASTO REYES contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES El señor David Basto Reyes presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna y mínimo vital. Conforme al escrito de tutela se desprende que el 26 de septiembre del presente año solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural «la restitución de una pequeña finca que deje abandonada en la vereda CUMINA municipio de Alvarado», junto con la «CONDONACIÓN DE LA DEUDA QUE TENGO CON EL BANCO AGRARIO DE ANZOATEGUI TOLIMA, YA QUE TENGO ENTIDO (sic) QUE LA DEPENDENCIA LLAMADA FONZA COMPRA ESTA CARTERA COMO PARTE DEL PLAN DEL GOBIERNO …».

Expuso que: por el hecho de no estar de acuerdo con los grupos armados pues me tocó que abandonarla (sic), pero antes del desplazamiento yo hice un préstamo en el banco agrario del municipio de Anzoátegui que fue por la suma de $10.000.000, alcancé a dar dos cuotas d (sic) una de $2.200.000 y otra de $1.600.000, pero a raíz del desplazamiento, pues no pude seguir pagando el 28 de junio siguiente, a través de correo certificado, reiteró tal petición, misma que fue recibida el 1º de agosto por dicha cartera.

Pero en este gobierno del DR JUAN MANUEL SANTOS se creó una entidad que se llama FONZA que es la que compra las deudas que nosotros las víctimas en algún momento hemos adquirido ante las entidades del estado, y al recibir la contestación, de la coordinadora del grupo interno de trabajo para la atención de las víctimas, la DRA LENCY MARIBEL MORALES, pues manda a decir que ha mandado unos oficios a diferentes entidades del estado que según ella son las competentes para solucionarme este problema.

Por lo anterior, solicitó se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a las autoridades competentes «para que se reúnan conmigo y yo tenga una claridad de fondo frente a los hechos». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de octubre de 2016, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó oficiosamente a la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo para la Atención de las Víctimas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – MADR, al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al director de Gestión Social y Humanitaria y al director técnico de reparación, ambos de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Vencido el término de traslado la entidad accionada guardó silencio. Con fallo del 24 de octubre de 2016, la Sala cognoscente tuteló la protección procurada, al considerar que el accionante elevó un derecho de petición ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que al observar detalladamente el escrito se observa que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud del peticionario, la cual si bien no resuelve de fondo, sí se observa que le indica las razones que no le permitieron pronunciarse de manera definitiva, « pues la misma no conserva la competencia para atender lo pretendido y por ello consideró apropiado remitirla al competente, y de esta manera se lo comunicó al mismo actor».

Así las cosas, consideró el a quo que la accionada actuó con observancia del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Señaló la colegiatura que «del mismo documento se sustrae que la solicitud fue remitida ante la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, fue esta la entidad que debió otorgarle una respuesta de fondo al tutelante, en atención a sus pedimentos, lo cual no aconteció y permite determinar, sin duda alguna, que es esta entidad quien se encuentra actualmente vulnerando el derecho de petición del actor».

Concluyó el tribunal «que queda claro que la vulneración de los derechos del accionante se presenta respecto del derecho de petición, el cual si bien no está dentro de los directamente invocados por el actor, es una competencia plena del juez de tutela establecer cuáles son los derechos que en realidad resultan vulnerados». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la obligada la impugnó a través de escrito visible a folios 158 a 160.

Como razones de su desacuerdo expuso que: Considerando que, a pesar de no ser tenido en cuenta el término de un (1) día para que la Unidad de Restitución de Tierras descorriera el traslado, conforme a los hechos narrados por el peticionario, se ha dado acatamiento al fallo emitido, expidiendo el oficio URT-DTTI-2016-003096 del 24 de octubre de 2016, por el cual se da respuesta a la petición, radicada en esta entidad el (sic) con el número interno DSC1 201614708 del 06 de octubre de 2016, en el cual el señor Basto Reyes expresa una situación de desplazamiento, solicitando restitución de tierras en relación a un predio ubicado en la vereda Cumina del municipio de Alvarado Tolima.

Expone que la decisión del H. Tribunal tuvo ocurrencia el 24 de octubre de 2016, durante el día en que se descorría el traslado para la URT respondiera la acción de tutela, por lo que esta entidad no pudo ejercer su derecho de defensa, en cuanto a que ya se había respondido al accionante, garantizando el núcleo esencial del derecho de petición, y que por tal razón la decisión del a quo deviene ilegal y debe ser adoptada nuevamente.

Así las cosas, solicita: 1. Se declare la nulidad de la sentencia, por haberse pretermitido la oportunidad de defensa y encontrarse el despacho del H. Tribunal en la causal 6 del artículo 133 del C.G.P. 2. Subsidiariamente, se declare la ocurrencia de Carencia Actual de Objeto por hecho superado y se revoque la sentencia declarando improcedente la acción de tutela.

En consecuencia, anexa copia simple del oficio URT-DTTI-2016-003096 del 24 de octubre de 2016, y del auto admisorio de la acción de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, el cual no fue invocado expresamente por el accionante, pero que del estudio del asunto se permite establecer su vulneración, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que el Director Territorial del Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de la Restitución de Tierras Despojadas, mediante oficio DTTI-2016-003096 del 24 de octubre de 2016, envió la respuesta al derecho de petición a la dirección señalada por el accionante en dicho escrito.

Respecto de la solicitud sobre «la restitución de una pequeña finca que deje(sic) abandonada en la vereda CUMINA municipio de Alvarado», la URT inicia dándole explicación clara y concisa sobre la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, las autoridades competentes para conocer sobre solicitudes de restitución, los procesos micro y macro focalización, los pasos para acceder a la restitución y los principios de gradualidad y progresividad en la implementación de la restitución de tierras.

Acto seguido, le comunicó al tutelante que «el día 14 de octubre de 2016, de acuerdo con los datos aportados en su oficio, se consultó el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y se indicó que a la fecha no existe solicitud de inscripción sobre el predio al que hacen referencia en la petición». En relación con la petición de ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a las autoridades competentes «para que se reúnan conmigo y yo tenga una claridad de fondo frente a los hechos», en el oficio se indicó que: les sugerimos que directamente los titulares de los derechos que recaen sobre el inmueble se dirijan a nuestras oficinas a fin de brindarles asesoría integral y personalizada en relación con los alcances de la ley 1448 de 2011 en materia de restitución de tierras, y si es del caso, realizar las solicitudes tendientes a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente o aclarar las dudas que se exponen en su oficio.

En atención a sus lugares de residencia o de ubicación del predio, les informamos que pueden acudir a las siguientes oficinas de esta entidad: · Carrera 5 No. 38-04 Piso 4 Edificio Cooperamos –Ibagué- Tolima-Colombia. Ahora bien, en cuanto a la « CONDONACIÓN DE LA DEUDA QUE TENGO CON EL BANCO AGRARIO DE ANZOATEGUI TOLIMA, YA QUE TENGO ENTIDO (sic) QUE LA DEPENDENCIA LLAMADA FONZA COMPRA ESTA CARTERA COMO PARTE DEL PLAN DEL GOBIERNO PARA LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA, YA QUE AÚN NO LO HE RECIBIDO», dentro del plenario obra oficio 20165600211411, suscrito por el director de financiamiento y riesgos agropecuarios -enviado igualmente a la dirección señalada por el tutelante en su petición-, mediante el cual le informa al accionante sobre las actividades y operaciones propias para la ejecución del Programa Fondo de Solidaridad Agropecuario –FONSA, y se le indica que a la fecha el programa FONSA ya se ejecutó y que lastimosamente la obligación del accionante no fue incluida en su momento por los intermediarios financieros –para el caso el Banco Agrario de Colombia-.

Finaliza la autoridad plantea unas posibles soluciones, para lo que le proporciona direcciones electrónicas y números de teléfono para una mayor información. Así, encuentra esta Sala de la Corte, del examen y análisis del caso que concita la atención, que las respuestas dadas contienen una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado, lo que da lugar a la prosperidad de la impugnación propuesta.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado « carencia actual de objeto» de la acción constitucional, ello si se tiene en cuenta que el amparo tutelar fue concedido con un carácter eminente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual.

Por consiguiente, cuando la vulneración que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, la orden que pueda proferir el juez pierde su razón de ser, por cuanto no tiene la posibilidad de efectivizar las garantías que con ella se pretenden proteger.

Finalmente, respecto de la solicitud de nulidad de la determinación del a quo, propuesta por el recurrente, no se accederá a ello por cuanto no se observa violación al debido proceso, pues el auto admisorio de la acción de tutela se envió el 19 de octubre de 2016, mientras que la sentencia de primera instancia se emitió el 24 de octubre de esta anualidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, por cuanto la vulneración que motivó la acción de tutela ha cesado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 24 de octubre de 2016, dentro de la acción instaurada por DAVID BASTO REYES contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11