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STL18287-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1820 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76499 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18287-2017 Radicación n.° 76499 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARCO JUAN MINOTA OROBIO, frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, trámite al que fue vinculada la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que mediante nota diplomática n.º 1879 del 28 de septiembre de 2016, la embajada de Estados Unidos solicitó su captura con fines extradición por el delito de narcotráfico; que por resolución del 3 de octubre de 2016, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 4 de octubre de 2016; que por nota verbal n.º 2309 del 1 de diciembre de 2016, la embajada de los Estados Unidos formalizó el pedido de extradición; que el 27 de marzo de 2017, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable de extradición; y que por Resolución n.º 169 del 19 de abril de 2017, el Gobierno Nacional concedió su extradición. Que el 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional suscribió con las FARC-EP el Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado, en el cual se consignó: «no se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos u conductas objeto de este sistema, ocasionadas u ocurridas durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo […].

Se suspenderán las ordenes de captura de integrantes de las FARC-EP o personas acusadas de serlo o de colaborar con dicha organización y suspensión de los procedimientos de extradición de los anteriores […]». Que es colaborador de la FARC-EP, y es su voluntad «ser beneficiado por la Ley de Amnistía, Indulto y otros tratamientos especiales conforme a lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, así como hacer parte del proceso de reincorporación a la vida civil, para lo cual, mediante acta anexa, manifiesta su compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz»; y que cumple con los presupuestos de la Ley 1820 de 2016.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al gobierno nacional revocar la Resolución n.º 169 del 19 de abril de 2017, confirmada por la Resolución n.º 287 del 28 de julio de 2017, y «desistir de autorizar su extradición».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Fiscalía General de la Nación manifestó que, ciertamente, por resolución del 3 de octubre de 2016, ordenó la captura con fines de extradición del accionante, la que se materializó el 4 de octubre siguiente; que la captura con dichos fines no es susceptible de control por parte de un juez de garantías y que las resoluciones que suscribe el Fiscal General de la Nación en el marco del trámite de extradición, «no se encuentran sometidas a un término de vigencia, teniendo en cuenta tal como se advierte en precedencia, que a dichas decisiones no se les aplica el sistema penal acusatorio».

Que por oficio 09502 del 29 de marzo de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, «informó que mediante proveído del 27 de marzo del mismo año, se profirió concepto favorable al pedido de extradición del señor Marco Juan Minota Orobio»; y que a la fecha no han sido informados « sobre la expedición de resolución ejecutiva por medio de la cual el Gobierno Nacional haya concedido la extradición del ciudadano Marco Juan Minota Orobio, lo cual facultaría a la Fiscalía General de la Nación para que proceda conforme a los términos del artículo 506 del Código de Procedimiento Penal».

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, informó que corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Oficina de Asuntos Internacionales, «estudiar, tramitar y proyectar los actos administrativos relativos a las extradiciones, así como adelantar los trámites administrativos respectivos para el desarrollo de las funciones de extradición y asistencia judicial y hacer el seguimiento a los acuerdos vigentes en materia de extradición, motivo por el cual, la llamada a resolver las peticiones del accionante es dicha entidad y no la Presidencia de la República».

En sentencia del 15 de septiembre de 2017 de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, porque el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera «en su materialidad se comporta como un acto general, sin que produzca una afectación subjetiva de derechos, por lo que entender que procede la tutela en estos casos, incluso desde el punto de vista formal, equivale a decir que algo como la ley o un decreto puede ser debatido por medio del mecanismo de amparo».

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los principales argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, porque que se está adelantando el trámite de extradición «sin ponderar que se encuentra en los listados suministrados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, representado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o por lo menos en vía de certificación, […]», por lo que es preciso «suspender su extradición […] hasta que se verifique el procedimiento señalado en el numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y se establezca en este caso en particular la aplicabilidad del numeral 72 del mismo Acuerdo, en concordancia con el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017».

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Esta corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es de suma relevancia en este asunto, pues el actor pretende que por esta vía excepcional se revoque el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Justicia y del Derecho concedió su extradición a los Estados Unidos, y se ordene la aplicación de los beneficios que contempla el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, sin que previamente haya agotado los mecanismos judiciales previstos para controvertir la legalidad de dicha actuación, verbigracia las acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ, STL 10 abr. 2013, rad. 42425 expuso: Bajo este derrotero, se colige que tal discrepancia no puede ventilarse por esta excepcional vía dado su carácter específico y restringido, máxime cuando el acto administrativo con el cual se resuelve favorablemente la solicitud de extradición es susceptible de controversia por medio de las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-243 de 2009.

En el mismo sentido, en la providencia CSJ, STL4074-2013 se señaló: Además, comparte esta Sala de la Corte, el argumento expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para haber denegado la acción de tutela, relativo a la existencia de otro mecanismo judicial para controvertir el acto administrativo por medio del cual el Gobierno había accedido a la extradición, esto es, las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, en la medida que no puede ser utilizado con el fin de sustituir las acciones y los procedimientos legalmente establecidos, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Basta entonces reiterar que no resulta dable a ninguna autoridad, diferente de las que legalmente están encargadas de adelantar los trámites de extradición, inmiscuirse y decidir sobre aspectos que son de la exclusiva órbita de aquéllas, razón por la cual no puede concederse el amparo deprecado. Al respecto, cabe destacar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.

En efecto, dicho estatuto dispone:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00