Radicación n.° 45350 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18286-2016 Radicación n.° 45350 Acta Extraordinaria 120 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA EL DESARROLLO DE LA RECREACIÓN Y EL TURISMO -COODETUR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La cooperativa accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del juicio ordinario laboral que en su contra promovió el señor William Vargas Peña. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que entre las partes existió un contrato de trabajo de del 20 de junio al 6 de septiembre de 2012, el cual se dio por terminado ante el abandono del cargo por parte del trabajador, por lo que el pago de la liquidación se dio mediante pago por consignación ante un Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, «con restricción de prejudicialidad, en virtud de una denuncia penal interpuesta por la entidad empleadora en contra del señor William Vargas Peña».
Expone que el 25 de mayo de 2015 el señor Vargas Peña, promovió en su contra la demanda de la referencia, con el fin de obtener la indemnización por terminación unilateral del contrato y demás acreencias laborales a que diera lugar. Que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, profirió sentencia el 30 de junio de 2016 la cual aceptó «por encontrarse ajustada a derecho»; sin embargo, indica que la parte demandada la apeló y el cuestionado Tribunal Superior de Bogotá con fallo del 9 de agosto de 2016 revocó la providencia de primer grado, para en su lugar condenarla al pago de la indemnización por despido sin justa causa, además de ordenar el pago de la indemnización moratoria.
Reprocha la actora, la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio se incurrió en vías de hecho, al valorar de forma indebida las pruebas que comportan el expediente, en razón a que fundamentó la providencia en un testigo que «no se encontraba al momento de los hechos», a más de no tener en cuenta la prejudicialidad que impuso la restricción del pago por consignación, por lo que no era procedente la moratoria, tal como quedó consignado en un salvamento de voto que comporta la citada sentencia. Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se revoque la sentencia de segundo grado y en su lugar se confirme la decisión del aquo.
Mediante auto de 30 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades cuestionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades cuestionadas como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor William Vargas Peña en contra de la cooperativa accionante, para que «se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan las documentales que consideren necesarias así como las copias de las providencias proferidas al interior del citado proceso a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte tutelante, como quiera que el expediente no cuenta con ninguna prueba», no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante, pues tal como se observa en el expediente no cuenta con las providencias atacadas por el actor, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: «…no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».
(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA EL DESARROLLO DE LA RECREACIÓN Y EL TURISMO -COODETUR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8