CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48922 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18285-2017 Radicación n.° 48922 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela instaurada por DILCIA ESTHER SEVILLA MÉNDEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- radicado n.º 2017-00162 adelantado por la accionante contra la Caja de Compensación Familiar de Sucre (COMFASUCRE), y al que fue vinculado el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema del Subsidio Familiar, la Compensación y la Seguridad Social Integral (SINALTRACOMFA) – Subdirectiva de Sucre.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que fue elegida como vicepresidente de la junta directiva de la Subdirectiva Seccional Sucre del sindicato Sinaltracomfa; que el 22 de marzo de 2017, fue despedida por la Caja de Compensación Familiar de Sucre, sin previa autorización del juez laboral teniendo en cuenta que para esa data gozaba de fuero sindical; que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo presentó demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro-, que por sentencia del 13 de junio de 2017, desestimó sus pretensiones, «aduciendo que el empleador no había tenido conocimiento de la condición de aforada que había asumido la suscrita al quedar conformada la junta directiva de Sinaltracomfa Subdirectiva de Sucre »; y que dicha decisión fue confirmada el 22 de junio de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado, incurrieron en una vía de hecho «al no aplicar correctamente la norma sustancial y el precedente jurisprudencial referente a los artículos 363 modificado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990 y 371 del C.S.T.», por lo siguiente: […] en el caso objeto de debate, la asamblea general de la organización sindical SINALTRACOMFA SUBDIRECTIVA SUCRE, realizó cambio al interior de la junta directiva el día 13 de marzo de 2017, allí fue elegida, de forma democrática, para desempeñar el cargo de vicepresidente; con posterioridad a dicha elección, exactamente el día veintiuno (21) de marzo de 2017, en atención a lo reglado en el artículo 365 del C.S.T., modificado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990, la señora Margelis Tovar Araujo en calidad de presidente de la estructura sindical, hizo la correspondiente inscripción en el Registro Sindical de la Territorial Sucre del Ministerio del Trabajo, tomando en cuenta los cinco (5) días hábiles de que habla la norma en comento; como consecuencia, el inspector de trabajo José Dagoberto Mier Salcedo, adscrito a la Territorial Sucre, expidió el Registro Nº 472 del fecha 21/03/2017; y el día veintidós (22) de marzo de 2017 al finalizar la jornada laboral, o sea, a las 6:00 p.m., fue despedida de manera unilateral y sin que existiera una justa causa previamente calificada como tal por el juez laboral.
Que según los hechos narrados, la « notificación se surtió el día veintiuno (21) de marzo de 2017, lo que indica que desde ese momento la conformación de la nueva junta directiva era oponible a terceros, sin embargo tanto el a quo como el ad quem desconocieron lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-465 de 2008, al conceder el permiso para despedir argumentando que el empleador no podía tener conocimiento de la condición de aforada de la suscrita, porque según su interpretación, no se surtió la notificación al empleador y por lo tanto no se había cumplido con el principio de publicidad, y que por ello, COMFASUCRE solo conoce de tal modificación cuando el Ministerio de Trabajo notifica el 08 de mayo de 2017».
Que según la jurisprudencia constitucional «cualquier cambio que se realice de la junta directiva del sindicato, debe ser notificado al empleador, al Ministerio del Trabajo o en su defecto al alcalde de la localidad, a partir de ese momento se hace oponible a terceros, en todo caso, a quien se informe primeramente, se entiende surtida la PRIMERA NOTIFICACIÓN, y si esta fue hecha al Ministerio del Trabajo o en su defecto al alcalde, este tiene la obligación de informar inmediatamente al empleador».
Que en su caso, el 21 de marzo de 2017 se presentó ante el Ministerio de Trabajo la solicitud de cambio de la junta directiva, «constituyéndose en la primera notificación, y su despido se causó el día veintidós (22) de marzo de 2017, o sea superior a un (1) día después de hecha la primera notificación», luego entonces, «es desde el 21 de marzo de 2017 que se dio la primera comunicación o notificación y a partir de aquí todos los actos son oponibles a terceros incluyendo la empresa», y si bien es cierto «el 27 de marzo de 2017 Sinaltracomfa Seccional Sucre comunicó a la empresa Comfasucre los cambios realizados en la junta directiva», lo cual fue posterior a su despido, «no menos cierto es que tal comunicación no tenía el carácter de PRIMERA NOTIFICACIÓN, puesto que ya se había cumplido y surtido el requisito de la primera comunicación o notificación a autoridad en concordancia con el artículo 363 del C.S.T. y jurisprudencia de la Corte Constitucional», de modo que «para que se pudiera llevar a cabo la terminación de su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa previamente comprobada, como en efecto sucedió, era necesario que el empleador previamente adelantara el procedimiento establecido en el artículo 113 del C.P.L. y de la S.S., situación que no se probó en el expediente».
Por lo anterior, estima quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, al trabajo y al mínimo vital, y en consecuencia, pide que se revoque las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, respectivamente, y en su lugar, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando en la Caja de Compensación Familiar de Sucre (Comfasucre) o a otro igual o de superior categoría y al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados desde su despido y hasta que se haga efectivo el reintegro.
Por auto del 23 de octubre de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales y demás intervinientes dentro del proceso especial cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Sincelejo manifestó que la sentencia proferida en esa instancia «fue suficientemente justificada, y es el producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema bajo estudio, posición que no resulta insensata, ni descabellada, pues atiende a fundamentos de orden normativo y a una interpretación sana y equilibrada con los elementos de hecho que obraban en el plenario».
Comfasucre expuso que para la fecha en que terminó el contrato de trabajo de la accionante, 22 de marzo de 2017, no tenía conocimiento, por no haber sido notificada, que la trabajadora era miembro de la junta directiva de Sinaltracomfa Seccional Sucre en calidad de vicepresidente desde el 21 de marzo de 2017, ello por cuanto las notificaciones que hizo el sindicato como el Ministerio del Trabajo fueron posteriores a la finalización del vínculo laboral.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, adujo que la sentencia proferida el 13 de junio de 2017, «se encuentra ajustada y conforme a los parámetros jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional sobre la interpretación de los artículos 363, 370 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo». CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto la accionante cuestiona la sentencia proferida el 22 de junio de 2017, por el Tribunal Superior de Sincelejo dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro-, pues, a su juicio, se debió acceder a las pretensiones de la demanda por haberse demostrado que al momento de su despido gozaba de la garantía de fuero sindical como miembro de la junta directiva del sindicato Sinaltracomfa Seccional Sucre, hecho que fue notificado al Ministerio del Trabajo con la inscripción en el Registro Sindical de fecha 21 de marzo de 2017.
El juez plural al momento de decidir la alzada, comenzó por señalar que no había discusión en que «la señora Dilcia Sevilla Méndez trabajó para la entidad demandada dentro del periodo referido en la demanda, así como que el 22 de marzo de 2017 le fue remitido el oficio contentivo del despido sin justa causa […] y que la trabajadora estuvo vinculada al sindicato en dos oportunidades, esto es, desde el 5 de febrero de 2016 hasta el 2 de diciembre de 2016, y desde el 21 de marzo de 2017», Seguidamente, estableció que la controversia giraba en determinar si «la segunda de las vinculaciones de la demandante como miembro de la junta directiva le era oponible al empleador, quien al momento del despido claramente desconocía el cambio de los comentados miembros sindicales, pues no es punto discutible que la notificación se surtió a este el 27 de marzo de 2017», para concluir: Sobre el particular, el recurrente insiste en que la sentencia C-465 de 2008, condicionó la constitucionalidad del artículo 371 del C.S.T. a que los efectos del registro operan de manera inmediata, mientras que la comunicación al empleador y al Ministerio del Trabajo obra para la simple publicidad, tesis que sostuvo el censor desde los alegatos de conclusión. Sin embargo, esta magistratura se aparta de ese raciocinio, pues sea lo primero clarificar que aunque en efecto el comentado fallo estudió la constitucionalidad del precepto legal citado, lo cierto es que ello se hizo bajo el entendido de que “la comunicación al Ministerio acerca de los cambios de la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación”, lo que traduce notablemente que si bien la comunicación de que trata el artículo 363 del C.S.T., es meramente informativa, los efectos que ella genera se causan a partir de la “primera comunicación”, es decir, que en todo caso cualquier cambio que se realice debe ser notificado, por lo menos a una de las autoridades administrativas de que trata esa disposición legal, o al empleador, para que desde ese momento le sea verdaderamente oponible, de manera que no es como el recurrente lo entiende, desde que se efectúa el registro (que en este caso fue el 21 de marzo de 2017), sino a partir de que se notifica –se repite- por lo menos a una de las citadas autoridades de tal modulación en la infraestructura sindical. […] Así las cosas, es claro que en este caso la primera notificación surtida al empleador (COMFASUCRE), se realizó el 27 de marzo de 2017, esto es, 5 días después de haberse notificado a la demandante de la terminación del contrato, sin que se haya probado que con anterioridad se hubiera efectuado comunicación anterior a las autoridades de que trata el artículo 363 del C.S.T. Así las cosas, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico o fáctico, como los que de manera descontextualizada le endilga la accionante, pues su decisión se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico y en los elementos de juicio que obraban en el sub lite, respetando las formas propias de esta clase de procesos, por lo que no se configure la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también protege la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no fue el caso.
Al respecto, esta Sala en sentencia STL13109-2017, precisó que para que sea oponible al empleador la condición de aforado de un trabajador, esta debe ser comunicada por escrito, que para el caso del empleador, opera inmediatamente después de que le ha sido comunicado, y para el Ministerio del Trabajo surge la obligación de informar al empleador a efecto de que se surta la notificación de este, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-465 -08 del 14 de mayo de 2008 al declarar condicionalmente exequible el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que « desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.
Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada », procedimiento, que según lo verificó el Tribunal, se cumplió con posterioridad a la fecha del despido. Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí demandante en tutela no coincida con el criterio de las autoridades judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00