CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48896 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18284-2017 Radicación n.° 48896 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado de JOSEFINA ILIA GALLARDO CABRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 16 de mayo de 1955, por lo que actualmente tiene 62 años de edad; que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, contaba con 38 años de edad; que cotizó a Colpensiones 973.57 semanas en toda su vida laboral; que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, que por sentencia del 11 de febrero de 2008, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 1 de septiembre de 1995 y el 30 de junio de 2003.
Que posteriormente, formuló demanda ordinaria contra Colpensiones, para que fuera condenado a reconocer y pagar la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, por ser beneficiaria del régimen de transición, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, que por sentencia del 12 de abril de 2016, accedió a sus pretensiones; que el Tribunal Superior de Pasto, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, por providencia del 31 de agosto de 2016, decidió revocar la de primera instancia, y en su lugar, declarar probada la excepción de petición antes de tiempo.
Que el 30 de marzo de 2017, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negada por Resolución n.º SUB 90894 del 7 de junio de 2017. Se queja de que el Tribunal incurrió en una indebida valoración del acervo probatorio, y omitió aplicar el requisito de las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad que establece el Decreto 758 de 1990, pues se limitó a señalar que no reunía las 1000 semanas en toda la vida laborar a que se refiere ese régimen.
Que presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, porque es una persona de la tercera edad sin ingresos suficientes para su subsistencia. Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social, y en consecuencia, que se deje sin valor y efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, y se «otorgue la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por haber cotizado quinientas (500) semanas al sistema durante los últimos veinte años a cumplir la edad mínimo de 55 años.
Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones incluirla en la nómina de pensionados, desde el próximo mes. De la misma manera se reconozca su retroactivo pensional». Por auto del 23 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el asunto, según se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible para la Sala, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.
Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.
Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En consecuencia, y al ser evidente que la accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
De otro lado, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Bajo ese contexto, si se tiene que la sentencia proferida por el Tribunal accionado data del 31 de agosto de 2016 y la demanda de tutela se promovió el 18 de octubre de 2017, notorio es que transcurrieron más de 12 meses desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la accionante.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Por último, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la parte accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00