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STL18283-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48872 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18283-2017 Radicación n.° 48872 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por OMAR LEANDRO GARZÓN VALERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Relata que ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Ibagué, promovió demanda ordinaria laboral contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., con el objeto de que se declarara que el contrato de trabajo que tenía con Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., terminó sin justa causa, y en consecuencia, se condenara a Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y solidariamente a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., a pagar $76.432.950 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que en la audiencia de trámite el Juzgado dio por probado el hecho contenido en el numeral diez de la demanda, relacionado con que el contrato interadministrativo suscrito entre las entidades demandada «estaba vigente y en ejecución para la fecha de la contestación de la demanda»; que por sentencia del 6 de abril de 2017, el Juzgado condenó a Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. a pagarle $74.126.800 a título de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, suma que calculó hasta el 15 de diciembre de 2015; y que la anterior decisión fue modificada el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que rebajó la condena a $23.161.500, al considerar que solo había certeza de que el contrato se extendió hasta el 14 de enero de 2015.

Se queja de que el Tribunal «desconoció hechos probados en el expediente», específicamente el hecho décimo de la demanda, según el cual el contrato interadministrativo celebrado entre las dos entidades demandadas, «estaba vigente y en ejecución para la fecha de la contestación de la demanda, es decir veintiocho (28) de abril de 2016, de tal suerte que la indemnización por despido injusto en su caso sí procedía hasta el 15 de diciembre de 2015».

Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se le ordene proferir una nueva que «confirme el numeral primero de la sentencia del Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá D.C.». Por auto del 19 de octubre de 2017, esta corporación asumió el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que se atenía a las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado.

El Tribunal Superior de Bogotá, remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario. Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., solicitó que se negara la acción de tutela, porque durante el litigio se garantizó el derecho al debido proceso de las partes. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De conformidad con esas premisas, se tiene que el Tribunal para modificar la condena impuesta en primera instancia, comenzó por referirse a la figura jurídica de la indemnización por despido sin justa causa, y a jurisprudencia de esta sala sobre el tema. A continuación, analizó la prueba documental obrante a folio 7 del expediente, relacionada con la carta de fecha 15 de agosto de 2014, mediante la cual Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. dio por terminado el contrato de trabajo del accionante por supresión del cargo, para señalar que la finalización de un vínculo laboral por esa causa aun cuando es legal no es justa, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta sala que al efecto trascribió. Así las cosas, señaló que era «necesario evaluar la siguiente causa de terminación, es decir, el vencimiento del plazo así como la terminación de la labor», para lo cual citó el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo y se remitió al contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el que constató: […] que la actividad de trabajo o labor contratado será la de abogado; que su termino de duración será el requerido para la ejecución de la obra o labor contratada; que la labor está condicionada a la existencia del contrato interadministrativo n.º 1-07-10200-08009-2012 celebrado entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. De esta manera, tenemos que la función y actividad a desarrollar, las de abogado, se consignaron de forma genérica, esto es, sin establecer si iba a tener sujeción a determinada área, por demás que del interrogatorio de parte del actor tan solo se logra extraer, que laboró con gerencia y, posteriormente, con gerencia jurídica, pero no se desprende que las funciones estuvieran supeditadas a la existencia de alguna de tales áreas, por lo que no se podría inferir que su labor finalizó por tal motivo, no siendo así, que con la existencia del contrato interadministrativo celebrado entre las demandadas, donde claramente sí se supeditó su existencia a la vigencia de tal acuerdo.

Del mismo modo, y a pesar de lo vago que resulta el contrato de trabajo de obra o labor celebrado el actor y Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., es dable inferir que el accionante fue contratado como abogado y que las funciones propias de tal cargo eran en razón de la existencia del contrato interadministrativo […]; de modo que al dejarse tan genérica y amplia las funciones y labores que podía ejecutar el accionante, solo es posible considerar que mientras existiera tal convenio el actor podía ejecutar su función de abogado […].

Así las cosas, se considera acertada la decisión de la juez de primera instancia al imponer condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa; no obstante, y al no tener certeza hasta qué fecha se extendió tal contrato de obra sino hasta el 14 de enero de 2015, pues mediante modificación 11 del contrato de prestación interadministrativo del 11 de enero de 2015, se hace alusión a las diferentes prórrogas, siendo la última la del 29 de diciembre de 2014, del mismo modo se estableció que se prorrogaría el contrato hasta el 15 de diciembre de 2015 (folio 8), empero tal situación no es un hecho cierto pues se desconoce si el contrato interadministrativo se mantuvo vigente hasta tal fecha.

De modo que al tenerse solo certeza de la extensión del contrato hasta el 14 de enero de 2015, y que para la fecha de terminación el salario ascendía a la suma de $4.632.300 según folio 133, se deben pagar 150 días de salario que corresponde a $23.161.500, de modo que se modificará el numeral primero de la sentencia impugnada, en lo demás se confirmará. En ese orden, se hace evidente que la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas que estimó aplicables, que solo había lugar a pagar $23.161.500 por indemnización por despido sin justa causa, al no encontrar acreditado que el contrato interadministrativo se hubiera extendido hasta el 15 de diciembre de 2015, y por ende, también el contrato de trabajo.

De las referidas argumentaciones no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.

Es menester reiterar que esta acción no es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que fácticamente se formó el juez colegiado dentro del asunto referente, la cual se reitera, no se aprecia arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal, pues lo cierto es que el discernimiento vertido en la sentencia se aprecia razonable, motivo por el cual se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00