República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL1828-2015 Radicación n° 57977 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por ROBERTO BELARMINO POVEDA SALAZAR contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 14 de noviembre de 2014, en el trámite de tutela que adelantó BELÉN RINCÓN DE CAÑÓN y ARMANDO RINCÓN CAÑÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. 1.
ANTECEDENTES Los accionantes pretenden el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa material, que estimaron quebrantados por la autoridad judicial accionada. Adujeron que Belarmino Poveda Salazar les adelantó proceso ejecutivo y el 4 de mayo de 2009, el Juzgado 21 Civil del Circuito libró mandamiento de pago por $101.850.000 y por $62.020.000, más los intereses moratorios; presentaron excepciones, entre otras la de nulidad de la letra de cambio, y formularon incidente de pérdida de intereses y sanción por su cobro por encima del máximo legal permitido.
En sentencia del 19 de octubre de 2011, el Juzgado desestimó el referido medio exceptivo declaró probada la de pérdida por cobro de intereses y modificó el mandamiento; apelaron y el Tribunal en decisión del 28 de mayo de 2014, revocó lo relativo a la excepción de pérdida de intereses, ordenó seguir adelante la ejecución por la letra de cambio por valor de $30.000.000 más intereses moratorios y por la suma de $32.020.000 sin intereses.
Refirieron que «el juzgado de instancia reconoció que existió un pago excesivo de intereses, para lo cual se apoyó en el dictamen practicado, en el que se imputaron los abonos realizados por concepto de réditos y se aplicó el interés bancario corriente, bajo el entendido que lo pagado correspondía a los intereses de plazo, ejercicio en el que, en realidad, se incurre en error pues no se tuvo en cuenta que para el momento en que esos abonos se realizaban, el deudor estaba en mora y que en consecuencia la rata a aplicar era la moratoria, esto es, la corriente bancaria incrementada en un 0,5%».
Consideraron que « el Tribunal no efectuó una adecuada valoración de los recibos por concepto de pago de intereses del 14 de febrero de 2007 y 10 de septiembre de 2007, expedidos por el ACREEDOR, que señalan que éste recibió la suma de $2.500.000, por concepto de intereses hasta el 04 de febrero de 2007 y la suma de $12.000.000, por concepto de intereses mayo-junio-julio-agosto y abono septiembre de 2007 (debe $500.000) y en ninguno de ellos se consagró que se trataba del pago de intereses moratorios (…) Lo anterior significa, que la tasa mensual cobrada por el ACREEDOR excedía hasta la máxima autorizada por la ley para el cobro de intereses moratorios».
Aseveraron que el Tribunal «acepta que el ACREEDOR recibió con este título valor [Letra No. 002] la suma de $32.020.000.oo por concepto de intereses, los cuales se capitalizaron y por ello señala que sobre esta suma convertida en “capital” no es procedente el pago de intereses»; que en el dictamen pericial se estableció que se efectuaron cuatro abonos por valor de $2.500.000, $12.000.000, $30.000.000 y $44.500.000, sobre los que el ejecutante no efectuó manifestación u objeción alguna.
Señalaron que « la equivocada apreciación del material probatorio por parte del Tribunal genera una conclusión fáctica ostensiblemente contraevidente lo que implica un error en la respectiva sentencia, por cuanto, tal como se demostró y así lo acepta el mismo Tribunal se cancelaron durante el periodo de 04 de diciembre de 2006 al 04 de mayo de 2008 las sumas de $14.500.000.oo (recibos) y $32.020.000.oo (incorporados como capital en la letra No. 002), por concepto de intereses para un valor total de $46.520.000.oo.
Estos pagos de intereses remuneratorios y hasta en gracia de discusión moratorios, superan las tasas y por ende los montos máximos que la ley permite». Que la providencia censurada desconoce lo dispuesto en el artículo 886 del Código de Comercio, en cuanto dispone que los intereses pendientes no generan réditos, sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que se trate los debidos con un año de anterioridad, por lo menos, respecto a lo cual reflexiona así «Captada en estos términos la norma, los intereses moratorios no pueden generar nuevos intereses.
Solo los remuneratorios. No de otra forma puede entenderse el precepto, porque con absoluta claridad y precisión, preceptúa que los pendientes “no producirán intereses”, vinculando a la producción del dinero y no a la mora, la causa primaria, genuina e indiscutible de su generación, concibiéndolos como frutos o productos del dinero y no como sanción de la mora»; y agregaron que la decisión judicial también desconoce el precedente jurisprudencial sobre la improcedencia del cobro de intereses moratorios durante el plazo, en el que solamente se causan los remuneratorios.
Por ello solicitaron dejar sin efecto la sentencia de 28 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia « ordenar (…) profiera una nueva sentencia, (…) con el objeto que se ordene la pérdida de todos los intereses cobrados y se aplique la sanción de que trata el artículo 72 de la Ley 45 de 1990». 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 31 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a la autoridad accionada, así como a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional.
Un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el 28 de mayo de 2014 resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión el 19 de octubre de 2011 y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen (folio 126). El Juzgado 21 Civil del Circuito informó que el proceso objeto de queja fue enviado a descongestión en el mes de abril de 2011, que el 2º Civil del Circuito de Descongestión dictó providencia que se apeló y que modificó el Tribunal.
Recibido el expediente se emitió auto de obedecimiento a los resuelto y el 14 de octubre se emitió providencia frente a los > que no se ha podido notificar (folio 140). Por sentencia de 14 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil concedió el amparo; recordó el trámite surtido y estimó que «la decisión adoptada por el Tribunal encartado adujo que era procedente el pago del saldo de la letra 002 ($32.020.000 –resultante de restar el importe del título los $30.000.000 que corresponden a capital), pues correspondía a intereses de la primer deuda, al punto que dispuso que respecto de ese dinero no se liquidarían más réditos por no estar cumplidas las exigencias previstas en el artículo 886 del estatuto mercantil.
No obstante, omitió percatarse de que esa afirmación implicaba tener por demostrado que el acreedor cobró, además de los abonos acreditados por los deudores en cuantías de $2´500.000 y $12´000.000, la suma de $32´020.000 durante el mismo lapso, para los efectos de establecer si el pago de intereses había sido excesivo», Agregó que el Tribunal autorizó el cobro de $32.000.000 dentro de la letra 002 « bajo el supuesto de que fueron acordados por las partes debido a que los deudores se abstuvieron de pagar oportunamente los réditos remuneratorios del primer capital cobrado ($101´850.000) por ende, resultaba necesario que aquel valor fuera sumado a los abonos de que da cuenta la liquidación de intereses transcrita en esta providencia y que hizo tal estrado judicial, en aras de determinar si hubo un exceso en contravía del artículo 884 del Código de Comercio, pues omitir tal proceder implicaría incurrir en la contradicción consistente en aceptar que tal cantidad sí debe ser cancelada por corresponder a réditos debidos pero no debe ser tenida en cuenta en aras de establecer si existió el exceso excepcionado.
En consecuencia a fin de determinar si el pago de intereses fue excesivo, corresponde comparar el valor total de los intereses cobrados por el acreedor ejecutante (los abonos reconocidos -$14.500.000- más el valor réditos incorporado en la letra 002 -$32.020.000-), con el monto que correspondería pagar si los intereses se computan a la tasa máxima legal».
Concluyó entonces que la providencia objeto de amparo violentó el debido proceso al « carece[r] de la debida fundamentación», pues no sustentó de forma « suficiente y precisa» y por ende es insatisfactoria, por lo que ordenó al Tribunal: « deje sin efecto la sentencia de 28 de mayo de 2014, mediante la cual revocó parcialmente el fallo de 19 de octubre de 2011 adoptada en el juicio ejecutivo aludido en esta providencia, y la actuación que dependa de aquella, y adopte una nueva decisión en la que deberá realizar el estudio respectivo».
(folios 148 a 158). 1. IMPUGNACIÓN Bernardo Belarmino Poveda Salazar impugnó, sostuvo que el fallo de primera instancia vulnera su derecho fundamental a la igualdad, pues en varias oportunidades la Sala de Casación Civil ha señalado que cuando se alega sanción por exceso de cobro de intereses, debe demostrarse que el inconforme haya efectivamente pagado las sumas de dinero alegadas en exceso; además, que los réditos moratorios sobre la letra por valor de $101.850.000 deben ser reconocidos o liquidados desde el 4 de diciembre de 2006 hasta el 28 de mayo de 2008, cuando se otorgó la letra de cambio No. 002 por valor de $62.020.000 y no sólo hasta el 10 de septiembre de 2007 como quedó en la sentencia. Adujo que los deudores no le cancelaron suma distinta a $14.500.000, por lo que considera que debe mantenerse la sentencia del Tribunal (folios 173 a 174). 1.
CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
El impugnante cuestionó el fallo de primera instancia porque no tuvo en cuenta que cuando se alega cobro en exceso de intereses, debe demostrarse efectivamente su pago, y que de todas maneras estos solamente pueden calcularse hasta la fecha en que se suscribió la letra de cambio por $62.020.000, y finalmente que por intereses solamente ha recibido $14.500.000.
La Sala de Casación para acceder a la protección constitucional consideró que «el Tribunal criticado autorizó el cobro de $32.020.000 dentro de la letra 002, bajo el supuesto de que fueron acordados por las partes debido a que los deudores se abstuvieron de pagar oportunamente los réditos remuneratorios del primer capital cobrado ($101.850.000).
Por ende, resultaba necesario que aquel valor fuera sumado a los abonos de que da cuenta la liquidación de intereses trascrita en esta providencia y que hizo tal estrado judicial, en aras de determinar si hubo un exceso en contravía del artículo 884 del Código de Comercio, pues omitir tal proceder implicaría incurrir en la contradicción consistente en aceptar que tal cantidad sí debe ser cancelada por corresponder a réditos debidos pero no debe ser tenida en cuenta en aras de establecer si existió el exceso excepcionado»; agregó que para determinar si el pago de intereses fue excesivo «corresponde comparar el valor total de los intereses cobrados por el acreedor ejecutante (los abonos reconocidos -$14.500.000- más el valor réditos incorporado en la letra 002 -$32.020.000), con el monto que correspondería pagar si los intereses se computan a la tasa máxima legal», con base en lo cual concluyó que la sentencia «carece de la debida fundamentación, por lo que resulta claro que el estrado judicial convocado no sustentó en forma suficiente y precisa la decisión».
En efecto, en la decisión objeto de reparo constitucional, el Tribunal tuvo en cuenta que para el 10 de septiembre de 2007 se debían intereses moratorios por $24.354.036.57 y se habían pagado $14.500.000 lo que lo condujo a concluir que «no existió el cobro desmedido de réditos, razón por la cual no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 884 comercial», y en consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas contenidas en las letras, solo que de la segunda negó los intereses sobre el valor de $32.020.000 por no haberse estipulado conforme al artículo 886 del Código de Comercio, sin tener en cuenta que este último corresponde a intereses sobre el capital adeudado que han debido adicionarse al primer valor para establecer si hubo el cobro el exceso pretendido.
De ese modo resulta patente la vulneración del derecho al debido proceso invocado por los accionantes, al desconocer la circunstancia fáctica anotada, y dado que el error en el que incurrió el Tribunal no es susceptible de revisión ante la inexistencia de otro mecanismo, resulta procedente la acción, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12