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STL18270-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 42 de 1993Ley 610 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70341 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18270-2016 Radicación n.° 70341 Acta 46 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por TIRSO CAICEDO GUERRERO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 2 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la AUDITORÍA GENERAL –SECCIONAL SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción constitucional, y a través de ella solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Manifiesta que el 1º de enero de 1998 fue elegido Contralor Departamental de Casanare, día en el que tomó posesión del cargo.

Esgrime que en la elaboración del presupuesto para el Departamento de Casanare, se incluía la partida para la Asamblea y Controlaría Departamental, dentro del cual se estipulaba el rubro para la compra de la póliza de seguros de vida para el personal de la entidad y para los bienes de la contraloría. Indica que para la vigencia del año 2000, se incluyó el rubro en comento, actuación que derivó en el inicio de una investigación y proceso de investigación fiscal, el que terminó con decisión en su contra.

Aduce que el 28 de junio de 2006 se dio apertura a proceso de jurisdicción coactiva, y el 5 de marzo del año siguiente fue notificado del mandamiento de pago. Como soporte de su queja afirma que el proceso de responsabilidad fiscal fue iniciado después de transcurridos 4 años y 9 meses desde la compra de la póliza de seguros, aunado a ello se aplicó el procedimiento consagrado en la Ley 610 de 2000, cuando los hechos ocurrieron bajo la Ley 42 de 1993.

Agregó que en el evento de aplicarse la Ley 610 de 2000, solo era posible seguir el proceso por el monto pendiente de ejecución, a partir de la entrada en vigencia de aquella; y que la acción correspondiente al proceso de cobro coactivo se encuentra prescrita. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se conceda la protección de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la parte accionada « la terminación del proceso que origino(sic) esta acción; y por ende el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas por esta entidad».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2016, negó el amparo procurado.

Consideró, previa identificación del asunto sometido a su conocimiento, que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para obtener lo pretendido a través de la acción constitucional. Precisó a su vez que de proceder conforme a lo solicitado, sería desconocer el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, más aun cuando no se acreditaron las condiciones propias que permitieran colegir la vulneración de los derechos invocados.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 72 a 73 del cuaderno de tutela, en el que aduce que el juez de tutela no analizó los hechos descritos en la acción, los cuales dan cuenta de la vulneración a sus derechos a través del proceso de responsabilidad fiscal y, en la actualidad, con el proceso de cobro coactivo.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, esta resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, las acciones y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso bajo estudio, el escrito de tutela está direccionado a que se deje sin efectos lo resuelto al interior del proceso de responsabilidad fiscal seguido en su contra, el cual culminó el 27 de enero de 2006. Así mismo las actuaciones surtidas con ocasión del proceso de cobro coactivo que en la actualidad se tramita, y que tiene como fin de efectivizar la obligación impuesta en aquel.

Al respecto, debe esta Colegiatura señalar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, tal como lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, lo argüido por el quejoso plantea un conflicto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ».

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Luego, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que se reclama no solo en el escrito de tutela sino también en la impugnación, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Así las cosas, resulta claro que sí el impugnante pretende atacar la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad accionada, no es de competencia del juez constitucional, quien no puede desconocer los mecanismos que el legislador ha diseñado como los idóneos para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este medio constitucional, por su carácter residual, el eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada.

A lo que se suma que desde la calenda en la cual, conforme a la documental arrimada en su escrito de tutela, le fue definida la situación fiscal, hasta la presentación de la acción constitucional, han transcurrido más de diez años, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar. Y es que no pueden tomarse las alegaciones esgrimidas por el quejoso, orientadas a derruir tal razonamiento bajo consideraciones consistentes en que el perjuicio se mantiene en el tiempo, pues ello sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10