CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70871 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1827-2017 Radicación n.° 70871 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA ARANGO CANO contra el fallo proferido el 8 noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra la ESCUELA SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA «ESAP».
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó la presente acción de tutela en los siguientes hechos: Que se inscribió en la especialización de gestión pública en Magangué (Bolívar), a través de la Escuela de Administración Pública, la cual empezó en el segundo semestre del año 2013 «…comprendiendo la realización y aprobación de dos semestres académicos para obtener el título»; que en el 2014 no alcanzó todos los requisitos para poder fijar la fecha de grado, por lo que ese trámite quedó pendiente para el 2015; que se encuentra a paz y salvo «por todo concepto» con la entidad de educación superior; que a pesar de que junto con otros estudiantes ha realizado varias solicitudes para adquirir el título, la escuela sigue postergándolo, pese a que otros estudiantes pertenecientes al mismo programa se han graduado.
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al «bienestar de la familia», y en consecuencia, se ordene a la ESAP que «promueva y lleve a cabo sin dilaciones en un término no mayor a 10 días, todas las acciones necesarias para fijar fecha y autorización de la respectiva orden de grado», y así obtener el título de especialista en gestión pública.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Escuela Superior de Administración Pública (Territorial Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés) informó que la especialización de gestión pública realizada y coordinada desde Cartagena, «…comprendía culminar todos los procesos académicos durante la anualidad de dos mil catorce (2014), es decir, los periodos uno (I) y dos (II) y llevar a cabo los grados para la calenda 2015».
Manifestó que no es cierto que la accionante se encuentre a paz y salvo, por cuanto dentro de las fechas establecidas no perfeccionó su matrícula académica así como tampoco la financiera, pues los recibos de consignación que tiene calendan del 23 de febrero de 2015, es decir, 6 meses después del termino establecido que era el 11 de agosto de 2014.
Adujo que la interesada asistió a clases sin seguir el conducto regular, toda vez que al no estar matriculada no tenía calidad de estudiante y no podía exigir el registro de notas. Finalmente, expuso que a raíz de las solicitudes realizadas, el 24 de marzo de 2015, se le puso en conocimiento su situación académica y financiera para que tramitara lo pertinente.
Por sentencia del 8 de noviembre de 2016, la Sala cognoscente negó el amparo solicitado, al considerar que la Escuela Superior de Administración Pública actuó conforme a la reglamentación interna vigente, toda vez que la aquí accionante no cumplió en debida forma con los procesos de inscripción, pago y matrícula, y por tanto la entidad posee el derecho de no otorgarle el título de especialista.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante manifestó que la ESAP le permitió realizar la matricula en el tiempo y hora señalado, y que en el plenario se encuentra probado la relación alumno-universidad, pues presentó tareas, programas, anteproyecto y proyecto de grado, por lo que se estructuró la confianza legítima y se generó una expectativa como estudiante de terminar su especialización. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En este caso, lo pretendido por la accionante es que la Escuela Superior de Administración Pública realice todas las acciones pertinentes y autorice la orden de grado, para poder obtener el título como especialista en gestión pública, pues en su sentir, la entidad educativa ha postergado su graduación a pesar de estar a paz y salvo «por todo concepto».
Examinado los documentos allegados al amparo, se encuentra acreditado que el 23 de febrero de 2015, la accionante realizó el pago de la matrícula para el programa mencionado en el Banco BBVA (folio 10), y que al ser alumna antigua, la pre-matrícula era del 28 al 30 de julio de 2014, la matrícula financiera ordinaria iba desde el 31 de julio hasta el 5 de agosto de 2014, y la extraordinaria se extendía hasta el 11 de agosto del citado año, de acuerdo con el correo enviado el 15 de julio de 2014 al correo electrónico de la interesada (folio 48).
Asimismo, se evidencia que el 6 de marzo de 2015 la promotora del amparo presentó derecho de petición ante la entidad educativa, para obtener información sobre sus notas del segundo semestre de especialización, ya que en la página web no aparecían, además, pidió que le diera la calificación del anteproyecto y que le remitieran a su correo los pasos que debe seguir para la graduación, solicitud que fue contestada por oficio del 24 del referido mes y año, en el que se le manifestó que como no había cancelado la matrícula en tiempo, el requerimiento de notas era improcedente, y que por tal situación, de conformidad con el reglamento general estudiantil de la ESAP, no había adquirido la condición de estudiante.
Al revisar el artículo 11 del Acuerdo 02 de 2008 se advierte que « La matrícula es el acto por el cual el aspirante oficialmente admitido adquiere la condición de estudiante y, en consecuencia, se convierte en sujeto de los derechos y deberes establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento Académico de su programa curricular», la que se perfecciona con la firma del registro correspondiente, y se protocoliza en la dependencia de Registro y Control Académico de la Sede Nacional, o en la que haga sus veces en la Sede Territorial.
A su turno, el parágrafo sexto de dicho precepto establece que «La matrícula deberá ser renovada en cada período académico, en las fechas establecidas en el calendario académico respectivo. El aspirante a ingreso para iniciar estudios que no se matriculare en los términos establecidos en el calendario académico, perderá el cupo; y el alumno antiguo que no lo hiciere, perderá su calidad de estudiante».
Bajo ese contexto, se concluye que si bien la accionante realizó el pago de la matrícula, el mismo fue extemporáneo, y además, teniendo en cuenta lo informado por la Escuela Superior, dicho acto no fue perfeccionado, pues no siguió el procedimiento atrás descrito, actuaciones que en efecto contrarían las disposiciones normativas establecidas por la mencionada entidad educativa.
Por lo anterior, se debe recordar que el artículo 69 de la Carta Política consagra el principio de autonomía universitaria, que se traduce en la facultad de la que gozan las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley, potestad que si bien no es absoluta, les permite desarrollar su misión y objetivos, con el propósito último de alcanzar los fines académicos que se proponen.
Sobre ese tema, esta Sala en la STL8588-2016 manifestó lo siguiente: El alcance y contenido de la autonomía universitaria se traduce en dos grandes vertientes: (i) la autorregulación filosófica y (ii) la autodeterminación administrativa; La primera de ellas refiere la orientación ideológica y estructural que se adoptara para trasmitir los conocimientos, todo en concordancia con la ley y la Constitución, y la segunda supone el enfoque que se adoptara a efectos de construir y mantener la organización interna del centro de educación superior; vertientes que se materializan y reflejan en los textos que van a gobernar todo el proceso educativo –reglamentos o estatutos-, y que deberán respetar tanto la institución educativa como los educandos, sin perjuicio que los mismos puedan ser modificados o reorientados.
En el asunto objeto de estudio, observa la Sala que la actuación de la entidad accionada no incurre en los errores que se aducen, toda vez que la accionante a pesar de que pagó el valor de la matrícula, y afirmó haber asistido a las clases y presentado trabajos a lo largo del segundo semestre académico, dentro de los documentos aportados esas aseveraciones no se encuentran demostradas, y en todo caso, las mismas no convalidan su condición de estudiante, pues, como se dejó visto para adquirirla y tener derechos y deberes con la Universidad, debió ceñirse en primer lugar, al calendario académico, que fija los plazos para pago de matrícula, y en segundo, realizar las actuaciones de carácter administrativo previstas en el Reglamento Interno Estudiantil.
Así las cosas, se concluye que la accionada no ha postergado la graduación de la actora, por el contrario, ha dado aplicación a los estatutos que la rigen, disposiciones a las que se encuentran sometidas los estudiantes y las personas interesadas en ingresar al plantel educativo, de manera, que se descarta la intervención del juez constitucional, toda vez que no existe vulneración a derecho fundamental alguno. Aunado a lo anterior, se advierte que la accionante a pesar de que la Escuela, a través de la contestación del derecho de petición, le informó su estado, no realizó ninguna gestión para solucionar el asunto, sino que el 9 de diciembre de 2015, insistió con la solicitud de las notas antes realizada, cuando lo pertinente era averiguar qué actuaciones podía realizar para superar el inconveniente con la matrícula.
Por último, esta Sala no pude pasar por alto el hecho de que la aquí accionante, solo hasta el 20 de octubre de 2016 invocara el amparo constitucional, si desde marzo de 2015 sabía de la situación que ahora pretende solucionar, lo que no se acompasa con la resguardo perentorio y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, se debe recordar que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro del término prudencial de 6 meses. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada pero teniendo en cuenta lo expuesto en esta instancia constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 4