CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1827-2016 Radicación No. 64163 Acta No. 04 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 1 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que GILBERTO GÁLVEZ GALEANO promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.
ANTECEDENTES El señor Gilberto Gálvez Galeano instauró acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, al que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que promovió proceso ordinario laboral de única instancia, contra COLPENSIONES, pretendiendo el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que previamente a ello, agotó la reclamación del derecho pretendido, que le fue negado; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga; que mediante auto del 27 de agosto de 2015, se le requirió para que acreditara con prueba sumaria, el lugar donde había agotado la reclamación, con lo cual desconoció los documentos que fueron aportados junto con la demanda; que el 7 de septiembre de ese mismo año, presentó escrito aportando “el sticker en el que la misma COLPENSIONES dejó consignado el recibo del derecho de petición por mi presentado, siendo este el documento donde constaba el lugar en el cual COLPENSIONES recibió la reclamación, tal como lo había solicitado el Juzgado”; que mediante auto del 23 de octubre de 2015, el juzgado accionado resolvió declararse sin competencia para conocer del proceso, por cuanto consideró que eran los jueces de Bogotá los competentes para conocerlo en razón a que en dicha ciudad en donde se reconoció la pensión; que dicha providencia le vulnera los derechos fundamentales cuya protección depreca, pues envía el asunto al conocimiento de los juzgados de Bogotá, desconociendo el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que permite demandar de igual forma donde se agotó la reclamación; que es una persona de escasos recursos económicos que depende del pago de su mesada, en cuantía de $887.356 y el hecho de remitir su proceso al conocimiento de los juzgados laborales del circuito de Bogotá, le cercena la posibilidad de defender sus derechos, pues no puede pagar un abogado, ni sufragar los costos que demanda atender el negocio en dicha ciudad.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela revocar el auto No. 1116 del 23 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, con el fin de que dicte un nuevo mediante el cual admita la demanda e imparta el trámite que corresponda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, la titular del Juzgado accionado dio respuesta a la acción de tutela y manifestó, entre otras cosas, que la decisión reprochada se adoptó con fundamento en lo dispuesto en el “auto de julio 29 del año dos mil quince (2015), radicación 72076, M.P. Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo”, por lo que la misma no resulta caprichosa o arbitraria; que contra la decisión no se interpuso recurso alguno. Mediante fallo del 1 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó la protección invocada por Gilberto Gálvez Galeano, tras advertir, en suma, que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto el auto reprochado no había sido objeto de reparo por parte del demandante, siendo que podía haberse recurrido en reposición. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como la documental que reposa al interior de la misma, considera la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, por las breves razones que pasan a explicarse.
No hay en el proceder del juzgado accionado, un vicio que dé cabida a la tutela deprecada por el accionante, pues lo cierto es que la providencia objeto de la queja, está razonablemente fundamentada y no contiene vicios, ni desviaciones que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela. El juez accionado obró en este caso, de una manera que no puede tildarse de caprichosa o antojadiza, pues al considerar que no era competente para conocer del asunto, lo procedente era que enviara las diligencias a los Juzgados que, a su juicio, debían darle trámite al proceso, lo que en efecto hizo, sin que merezca reproche alguno dicho proceder por estar precisamente ajustado a derecho.
Ahora, el asunto relacionado con la competencia de unos u otros juzgados para conocer del proceso en el que es parte demandante el aquí accionante, se resolverá en lo venidero de conformidad con el pronunicamiento de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá o, si es del caso, a través del conflicto negativo de competencia que se llegara a suscitar en el evento en que estos últimos consideren que no son competentes para conocer del proceso ordinario de marras.
No puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto que, como este, corresponde definir al juez natural, máxime cuando no se advierte que se le vulneren al petente sus derechos fundamentales, con ocasión de la decisión de cuyo contenido se aparta. Por lo dicho, al no evidenciarse yerro en el proceder del juez accionado y ser este asunto, esto es, el relacionado con la competencia para conocer del proceso ordinario laboral de interés del peticionario, uno que se dilucidará de la manera arriba mencionada, no es procedente impartir orden alguna en esta sede.
Resta al interesado esperar el pronunciamiento de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá en torno a su competencia para conocer del proceso promovido contra COLPENSIONES y, si es del caso, la decisión que, con ocasión del eventual conflicto negativo de competencia que se llegara a suscitar, llegase a ser adoptada. Por lo dicho, y al no evidenciarse acción u omisión del despacho accionado que lesione los derechos fundamentales del peticionario, habrá de confirmarse el fallo impugnado, sin necesidad de consideraciones adicionales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2