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STL18269-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70213 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18269-2016 Radicación n.° 70213 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La sala resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. Previo al estudio de la presente acción de tutela, se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación, dada la intervención de la Procuraduría General de la Nación en estas diligencias.

En consecuencia, se declara separado del mismo. I.

ANTECEDENTES RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución no. 332 de 2015 abrió convocatoria pública para proveer cargos de carrera de esa entidad, a la cual se inscribió para el empleo de citador 6CI-04 de nivel operativo.

Relató que dentro del concurso de méritos se realizaron tres tipos de pruebas esto es: (i) de conocimiento de carácter eliminatorio, equivalente a 55%; (ii) comportamental de carácter clasificatorio equivalente al 25% y, (iii) de antecedentes correspondiente a un 20% igualmente clasificatoria. Cuestionó que de conformidad con el artículo 216 de la Ley 262 de 2000 se impuso como condición que «solo los concursantes que obtengan un puntaje final total o igual o superior a 70% integraran la lista de elegibles».

Estimó que el anterior condicionamiento favorece a los cargos que se encuentran en provisionalidad dentro de la entidad accionada, en tanto, las tres pruebas mencionadas adquirieron automáticamente el carácter de eliminatorias, pues excluyó a aquellos aspirantes que no alcanzaron un puntaje mínimo de 70%, siendo esto «arbitrario, antijurídico, ilegal e inconstitucional por lo menos en tratándose del concurso de la referencia».

Agregó que es discriminatorio, para todas aquellas personas que cuentan con menos experiencia profesional, como en su caso que obtuvo un puntaje de 70.94 en la prueba de conocimiento y « [su] área de ocupación es diferente a la del concurso, con lo cual [sus] estudios y la experiencia, NO [LE] DAN MAYOR PUNTUACION (sic), con lo cual, como muchos [debe] garantizar [su] participación, con los solo exámenes (…) aun así NO PASARIA (sic), con lo cual la norma no puede catalogarse por más que de excluyente».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se ordene la modificación de la Resolución no. 332 de 2015 expedida por la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual ordenó la apertura al concurso de méritos para proveer cargos de carrera en esa entidad, para que en su lugar, se suprima los requisitos exigidos por el artículo 216 de la Ley 262 de 2000.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Luego de surtirse las etapas correspondientes, la aludida Sala, a través de decisión de 16 de junio de 2016, denegó el amparo deprecado, determinación que fue impugnada por el accionante.

Esta Sala de la Corte, en auto de 7 de septiembre de los corrientes, declaró la nulidad de todo lo actuado, para que se ordenara la publicación de la acción de tutela en la página web de la Procuraduría General de la Nación y la vinculación a todos aquellos intervinientes del concurso de méritos cuestionado En cumplimiento a la providencia anterior, el Tribunal de Ibagué en proveído de 3 de octubre de 2016, ordenó a la entidad convocada proceder a publicar en su página web la existencia del presente asunto en las condiciones indicadas.

Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación afirmó no haber vulnerado los derechos solicitados en el resguardo. Argumentó que el accionante al momento de realizar la inscripción al concurso de méritos aceptó las condiciones del mismo y que «la aceptación implica su pleno conocimiento y acatamiento por parte del aspirante a las condiciones aquí establecidas para el proceso de selección. Igualmente, el participante manifiesta conocer las reglas especiales para la inscripción y las disposiciones aplicables al proceso de selección que en este documento se enumeran y las que regulan cada una de las etapas del concurso (…) Por tanto, bajo ninguna óptica ni punto de vista es aceptable que el concursante, ahora accionante, pretenda desconocer las reglas del concurso, que se reitera, fueron suficientemente divulgadas y puestas en conocimiento al tutelante, premisa que permite concluir que el accionante no se instruyó o no puso su propio conocimiento las condiciones que rigen el concurso».

Agregó que no se pueden cambiar las reglas del concurso, toda vez que esto violaría el derecho a la igualdad de los aspirantes inscritos en el mismo y de los cuales aproximadamente «10.600» superaron la prueba de conocimiento. Por su parte, Jeysson Andrés García Cubillos, Sergio Augusto Díaz Suárez, Giovanny José Castillo Sáenz y Ros Mary Rojas Cely, a través de escrito separado, coadyuvaron las pretensiones de la demanda de tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 18 de octubre de 2016, denegó el amparo reclamado, al considerar que la presente acción carece del principio de subsidiariedad. Así refirió: (…) Destaca la Sala que el acto administrativo al que se remite el quejoso está amparado por la presunción de legalidad, por consiguiente las divergencias que le susciten al accionante están bajo la férula de la jurisdicción contenciosa administrativa, donde puede impetrar la solicitud de su retiro del ordenamiento jurídico.

De donde se sigue, que no es dable recurrir a la tutela como instrumento alterno para dirimir controversias adscritas a los jueces naturales. De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional del acto censurado o la inaplicación del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, como lo indica, sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna a fin de insistir en la concesión de la tutela, por lo que cuestiona que según el artículo 216 de la Ley 262 de 2000, se impuso como condición que «solo los concursantes que obtengan un puntaje final total o igual o superior a 70% integraran la lista de elegibles» y reitera su argumentación inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se advierte que el promotor pide la modificación de la Resolución no. 332 de 2015 expedida por la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual ordenó la apertura al concurso de méritos para proveer cargos de carrera en esa entidad, para que en su lugar, se supriman los requisitos exigidos por el artículo 216 de la Ley 262 de 2000, pues en su criterio, son excluyentes para aquellas personas que no logren un puntaje mínimo de 70% en las pruebas de conocimiento.

Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.

Igualmente, se tiene que la Resolución 332 de 2015, que reguló las convocatorias no. 15 a 128 para proveer los empleos de carrera de los niveles asesor, profesional, técnico, administrativo y operativo, fue pública desde el momento de su suscripción, es decir, desde el 12 de agosto de 2015, para lo cual se habilitaron los canales de información necesarios a través de la página web de la entidad.

Así mismo, se evidencia que los aspirantes al momento de inscribirse al concurso de méritos aceptaron todas las condiciones contenidas en él, de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la resolución en mención que estipula: La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y permite informar a los posibles aspirantes la fecha de apertura de inscripciones, identificación y ubicación inicial de los empleos, propósito principal, requisitos, funciones esenciales y competencias de los empleos, pruebas a aplicar, condiciones para el desarrollo de las etapas del concurso, presentación de documentos y demás aspectos concernientes al proceso de selección, reglas que son obligatorias tanto para la administración como para los participantes.

En este sentido, para el proceso de selección se fijaron determinados requisitos y condiciones, los que fueron aceptados por el participante en la oportunidad que se inscribió en la referida convocatoria, luego no es atendible que a esta altura del proceso de selección se controvierta su legalidad a través del presente mecanismo ius fundamental.

Vale recordar que por estar frente a actuaciones de naturaleza administrativa, las inconformidades que de ellas se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente se controvierten en sede constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3