CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48764 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18265-2017 Radicación n° 48764 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA GARROTE contra la SALA CIVIL de esta Corporación y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO y CINCUENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, así como las partes y terceros involucrados en el mecanismo ius fundamental que originó la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES ESPERANZA EVANGELINA PEDRAZA GARROTE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, DEBIDO PROCESO, VIVIENDA DIGNA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De lo que se logra extraer del escrito inicial, se tiene que la actora instauró queja constitucional contra los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, con la finalidad de invalidar las decisiones que adoptaron dentro de una acción de tutela que adelantó contra el Banco AV Villas, quien le realizó cobros excesivos derivados de dos préstamos realizados en 1992 y 1998.
Agregó que en esa oportunidad pretendió que estos fueran reliquidados y reestructurados conforme a la Ley 546 de 1999; empero, sus pretensiones fueron declinadas. Afirmó que el trámite constitucional se adelantó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que en proveído de 6 de abril del año en curso, denegó el resguardo aludido, tras considerar la improcedencia de una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza.
Expuso que apeló dicha decisión, recurso del que conoció la Sala de Casación Civil de esta Corporación, Colegiado que en sentencia de 4 de mayo hogaño, confirmó la determinación de primera instancia. Relató de forma ambigüa las presuntas irregularidades en las que incurrió el Banco AV Villas al no acceder a reliquidar su préstamo y, posteriormente, desalojarla de su vivienda.
Arguyó que estas actuaciones han sido avaladas por los jueces de tutela, quienes «se negaron abiertamente y por vías de hecho a aplicar, respetar y hacer respetar nuestra Constitución y leyes vigentes». Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de «todos los fallos contrarios al debido proceso y leyes vigentes», así como las decisiones de 6 de abril y 4 de mayo del año en curso, emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil, respectivamente.
Mediante auto proferido el 17 de octubre de 2017, esta Sala admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, así como a las partes y terceros involucrados en la acción de tutela con radicación n.° 11001220300020170078001, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá afirma que conoció de la acción de tutela radicada n.° 2016-546 la cual fue objeto de fallo el 9 de septiembre de 2016.
Solicita ser desvinculado del accionamiento en tanto no es dirigido contra ese despacho. Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal allega copia de la providencia dictada el 25 de julio de 2015 dentro de la queja constitucional adelantada por esa autoridad. Finalmente, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá aduce que remitió el proceso ejecutivo hipotecaria n.° 2002-00702 al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, por lo que arrima copia de las actuaciones descritas en el Sistema de Consulta de Procesos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente trámite, observa la Sala que la inconformidad de la accionante, radica esencialmente, en las decisiones de 6 de abril y 4 de mayo del año en curso emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil, respectivamente, a través de las cuales se negó el anterior amparo constitucional solicitado por la petente.
Al respecto, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo cual no ocurre en este asunto. En efecto lo que la parte actora pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que las mencionadas providencias se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por ende, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016 y CSJ STL11182-2016.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 4 de mayo de 2017 por la Homóloga Civil, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y mediante oficio de 17 de mayo de 2017, fue enviada a dicha Corporación. De lo anterior, se tiene que se encuentra pendiente que sea seleccionada para una eventual revisión, mecanismo de defensa que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.
Aunado a ello, en caso que no sea seleccionada por dicha Corporación, la interesada podría solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3