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STL18262-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70259 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18262-2016 Radicación no 70259 Acta no 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por INÉS MARÍA VALLEJO JARAMILLO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de octubre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.

I.

ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela, toda vez que considera que las autoridades accionadas le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto manifestó que impetró demanda de reivindicación contra Fátima del Rosario Vallejo Jaramillo, por un lote de terreno de aproximadamente 15.000 mts2, asunto del cual conoció el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Rionegro.

Indicó que una vez surtido el trámite, dentro del cual se dejó de practicar una inspección judicial al terreno objeto del litigio, bajo el entendido de que la misma no era necesaria, se profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones, decisión que confirmó el superior, quien también le restó importancia a la prueba en comento. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado « practicar la inspección Judicial (Ocular) al inmueble objeto de ésta reivindicación, prueba debidamente pedida y solicitada y de la cual se hizo caso omiso por dicho despacho dentro del proceso reivindicatorio».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de octubre de 2016 negó el amparo deprecado, ello tras considerar no estaba demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustancial enrostrada, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la revisión a la sentencia de segunda instancia, independientemente que se prohíje, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados resultan razonables y viables.

A lo que agregó, luego de hacer alusión a lo argumentado por el juez colegiado respecto de la falta de práctica de la inspección judicial, que: 4. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la accionante en su escrito de tutela, se observa que no aprovechó los instrumentos de defensa que tenía a su alcance para manifestar su inconformidad frente al auto emitido el 13 de marzo de 2012 en el que el juzgado de conocimiento prescindió de realizar la inspección judicial peticionada por cuanto nada al respecto dijo, no siendo por tanto admisible ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.

IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión la impugnó. Adujo que si el despacho de conocimiento advirtió algún error en la identificación de la franja de terreno a reivindicar, asunto que dio al traste con sus pretensiones, debió inadmitir el libelo de acción a fin de corregir tal yerro. Agregó a su vez que en el curso del proceso, ante la falta de inspección, se debió declarar la nulidad de lo actuado y con ello garantizar su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la decisión dictada el 30 de junio de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia que desestimó las súplicas de la aquí accionante, dentro del proceso reivindicatorio que le siguió a Fátima del Rosario Vallejo Jaramillo; sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, explicando la autoridad accionada que no se cumplió con la identificación del bien objeto de reivindicación, presupuesto necesario, junto con otros, para la prosperidad de la acción. Sobre dicho tópico, que fue el que dio lugar a la absolución por parte del juez de primer grado, explicó que su importancia se soporta en el principio de la congruencia de la sentencia, requiriéndose una coincidencia entre lo pretendido y lo poseído.

Bajo dicha premisa pasó a referirse a la carga de la prueba, junto con lo demostrado en el litigio. Para el efecto relacionó diferentes pruebas documentales, hizo mención a los interrogatorios y testimonios practicados, respecto de los cuales resaltó lo informando en relación con el predio objeto de disputa. Culminada tal labor pasó a valorar la prueba en conjunto y encontró que no era posible deducir la identificación del predio de menor extensión a reivindicar, por lo que confirmó la determinación de primer grado.

Ahora bien, en punto a la falta de práctica de la inspección judicial, que es el asunto bajo el cual la quejosa edifica su queja, pues ni siquiera cuestiona la valoración efectuada a los elementos de juicio, el colegiado expresamente manifestó: Finalmente, cabe anotar que aunque prescindió la cognoscente de la inspección judicial decretada mediante auto de 13 de marzo de 2012, ningún reparo le mereció a la parte recurrente tal decisión, quien guardó silencio en tal oportunidad procesal, lo que igualmente aconteció frente a la práctica de la prueba pericial, pues transcurridos los términos de requerimiento a la experta designada y la etapa de alegaciones, ningún pronunciamiento realizó sobre dicho tópico, sin que sea esta la instancia oportuna para decidir en torno al decreto y practica de dichas pruebas, por cuanto no fueron solicitadas dentro del término establecido en el art. 361 del CPC.

Sobre el particular debe recordarse que el artículo 361 del C. de P. C. sentó una regla general consistente en prohibir a las partes solicitar la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Sin embargo, consagró unas excepciones tales como que «todas las partes las pidan de común acuerdo » o «Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento», entre otras, requiriéndose que se soliciten « en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso».

Y en el presente asunto ni siquiera se colige que la interesada hubiera pedido dentro de dicho término la práctica de la referida prueba. Así, encuentra la Sala, que la autoridad judicial accionada consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.

Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia diferente a la vertida por el operador judicial a la disposición bajo la cual edificó se decisión, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no ocurre. A lo expuesto debe agregarse, que no puede pretender la actora con esta acción de tutela, revivir términos procesales, a fin de que el a quo o el ad quem practiquen pruebas, toda vez que es a las partes a las que les incumbe acreditar los supuestos de hecho fundamento de sus pretensiones y, en dicho sentido, no es admisible el uso de este mecanismo de amparo para subsanar un descuido y revivir oportunidades ya vencidas.

Y es que ante situaciones de apatía o negligencia de las partes, no resulta posible otorgar el resguardo de los derechos fundamentales, pues tal escenario no es producto del arbitrio de la autoridad judicial. En este orden de ideas, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de octubre de 2016, dentro de la acción instaurada por INÉS MARÍA VALLEJO JARAMILLO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8