CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48802 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL18261-2017 Radicación n.° 48802 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tramite al cual fueron vinculados las partes y terceros involucrados en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD e «INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata que su cónyuge Álvaro Alfredo Díaz Matiz, laboró para la Federación Nacional de Cafeteros desde el 10 de junio de 1954 hasta el 31 de diciembre de 1978, razón por la cual, la entidad aludida le reconoció mediante Resolución n° 7 de 22 de mayo de 1979 una pensión anticipada de jubilación a partir del 1.° de enero de esa anualidad y «hasta tanto cumpliera 25 años de prestación de servicios».
Señala que su esposo falleció el 27 de noviembre de 1981, suceso que conllevó a la extinción de la prestación reconocida, motivo por el cual, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 12 de 1975. Agrega que con Resolución n° 54 de 1982 se accedió a la pensión a partir del 28 de noviembre de 1981..
Refiere la promotora que se utilizó como base de liquidación, el valor del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esto es, $19.942.81, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, de cuyo resultado obtuvo una pensión equivalente a $14.957.11 para 1981, que indexada equivale hoy en día a $980.302. Aduce la actora que en ese monto no se tuvo en cuenta la prima de vacaciones, por lo que el valor que el IBL debió ascender a $21.853.33, que, al actualizarlo al año al que le fue reconocida la pensión, es decir 1981, arroja un valor de $41.950.60, valor que al aplicarle la tasa de remplazo establecida correspondería a $31.462.95.
Sostiene entonces, que al efectuarse la indexación, el valor que debería devengar como pensión para el año 2016 equivaldría a $ 3.074.629. Indica que el 28 de octubre de 2016 solicitó la indexación de la primera mesada pensional ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia quien, mediante comunicación de 16 de noviembre de 2016, declinó su petición. Relata que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se indexara la primera mesada pensional, asunto que conoció el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 20 de febrero de 2012 negó las pretensiones invocadas, bajo el argumento de que la misma solo aplicaba para aquellas pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución del 1991.
Refiere que apeló la anterior decisión, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en sentencia de 17 de abril de 2012 confirmó la de primera instancia, para lo cual expuso las misma razones que el a quo. Arguye que desistió del recurso de casación en razón a la tardanza de dichos proceso y que cuenta con más de 80 años de edad.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 17 de abril de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros la indexación de la primera mesada pensional.
Mediante auto proferido el 16 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, como a las partes y terceros involucrados en el proceso que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá afirma que la actora no agotó los mecanismos extraordinarios que la ley dispone, pues desistió del recurso de casación. Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia indica que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la promotora, razón por la cual solicita se niege el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Al descender al sub judice, se advierte que la parte accionante censura la providencia de 17 de abril de 2012, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, que confirmó la de primer grado, que se negó a indexar la primera mesada pensional de la promotora.
Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictaron las providencias, hasta la interposición de la presente acción -11 de octubre 2017-, es de más de 5 años, tiempo que supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha considerado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuenten con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo cuál era el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, se tiene que pese a que fue interpuesto por la actora, esta desistió del mismo, sin mayores razones, más que la «tardanza» que afirma, conlleva su trámite, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la vía extraordinaria podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento favorable y acorde a lo que en este escenario pretende.
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desistir de su utilización, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una omisión imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que aquella desistió del recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de 17 de abril de 2017, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de culminación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique el desistimiento de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Así las cosas, el amparo es improcedente a voces del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, la tutelante desistió del mecanismo de impugnación a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del ad quem y de paso, configura la causal de improcedencia descrita en la referida norma, máxime que la proponente no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9