CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70203 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18261-2016 Radicación n.° 70203 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN DÁVILA VINUEZA como agente oficioso de EMILIO CID BASTIDAS, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular 2002-00650.
I.
ANTECEDENTES GERMÁN DÁVILA VINUEZA, quien dijo actuar como agente oficioso de EMILIO CID BASTIDAS, instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijado a la DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Refirió el memorialista que fungió como apoderado de Emilio Cid Bastidas en el proceso ejecutivo que este instauró contra la sociedad extranjera Marchan Development Corp. y Douglas Velásquez Jácome, el cual correspondió por reparto al Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número 2002-00650 y en el que el 13 de noviembre de 2002 se profirió mandamiento de pago contra los demandados.
Informó que el 19 de octubre de 2013, la Rama Judicial entró en cese de actividades el cual duró «48 días hábiles», y que el 16 de marzo de 2015, en virtud del Acuerdo 10300 de ese año, el proceso fue reasignado al Juzgado Once Civil del Circuito y agregó que el 23 de junio de 2015 el último despacho en mención ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, «argumentando que el proceso había estado inactivo desde el 22 de enero de 2014».
Aseguró que repuso la anterior decisión, pero que esta fue confirmada el 13 de agosto de 2015 de tal suerte que se surtió la apelación subsidiaria ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que el 1º de marzo de 2016 resolvió avalar la decisión del a quo. Cuestionó el actuar de las accionadas porque en los fallos anteriormente mencionado no se tuvo en cuenta hechos como el «-paro judicial y remisión de expediente- lo cual en la práctica comporta que esos operadores judiciales profirieron su sentencia sin tener en cuenta esos medios de prueba para demostrar causales de fuerza mayor».
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado y, para su efectividad, pidió que se dejen sin efecto las providencias de 23 de junio de 2015 y 1 de marzo de 2016, proferidas, en su orden, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad. Asimismo, requirió que se ordene a la primera continúe el trámite del proceso ejecutivo 2002-650.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular que origina la queja que nos ocupa, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en ella.
No hubo pronunciamiento en la primera instancia de parte de los interesados. Surtido el trámite de rigor, la Sala Homóloga Civil, mediante fallo del 27 de octubre de 2016, denegó la protección procurada y para ello sostuvo: (…) es de advertir que el accionante Germán Dávila Vinueza, no se encuentra legitimado para procurar la defensa de los derechos del señor Emilio Cid Bastidas, toda vez que el hecho de que este último se encuentre residiendo en otro país, no es motivo suficiente para agenciar sus derechos (fls. 36), amén que tampoco se demostró la existencia de enfermedad física o mental que impidiera al citado ciudadano otorgarle a aquél poder especial para que como su representante judicial, acudiera al presente mecanismo en procura de obtener la defensa de sus intereses, se itera, como único titular de las prerrogativas que se acusan haber sido quebrantadas al interior del plurimencionado asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Germán Dávila Vinueza la impugna, en desarrollo de lo cual, manifiesta que el es apoderado especial de Emilio Cid Bastidas dentro del proceso de ejecución en que ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita en esta oportunidad, por lo que debe entenderse que tiene la capacidad legal para actuar en procura de los derechos de su mandante, puesto que no se trata de un tercero ajeno al asunto.
Finalmente, concluyó que no es lógico que se le exija presentar un nuevo poder para adelantar la acción de tutela, cuando el artículo 70 del Código General del Proceso, le permite interponer en nombre de su poderdante los recursos extraordinarios de casación y anulación. No obstante lo anterior, adjuntó memorial a través del cual Emilio Cid Bastidas manifiesta que se encuentra domiciliado en España y que, por lo tanto, autoriza al accionante a agotar la presente acción a su nombre e interés. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pues bien, al descender al sub judice, advierte esta Sala, que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, en la medida que Germán Dávila Vinueza, quien afirma representar judicialmente a Emilio Cid Bastidas, no allegó prueba de su legitimación para actuar como apoderado de aquel, en tanto no se demostraron los presupuestos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, conforme la norma mencionada, relativa a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante, presumiéndose auténtico el poder; igualmente, dispone que se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud.
De otra parte, tampoco puede entenderse que está acción es impetrada en ejercicio de “ agencia oficiosa ”, porque no se demostró que Emilio Cid Bastidas esté en imposibilidad de promover su propia defensa, presupuesto indispensable de la agencia oficiosa y que exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, aun cuando el interesado adjunta una carta de autorización concedida por su prohijado, lo cierto es que ella no puede asimilarse a un poder, toda vez que no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso, pues al haberse otorgado en el exterior, debió ser autenticado ante el cónsul o agente diplomático, formalidad que no satisfizo y que, por ende, impide darle el valor que le atribuye.
Así las cosas, advierte la Sala que quien dice actuar como agente oficioso de la parte accionante no acreditó debidamente el mandato conferido, de manera que el petente no se encuentra legitimado para interponer el recurso de amparo respecto de los derechos que se reputan vulnerados y de los que es titular Emilio Cid Bastidas. De este modo, ante un eventual desconocimiento de las prerrogativas fundamentales durante el trámite del juicio controvertido, solo quienes fueron parte o intervinientes en él podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en el mismo, calidad que no puede entenderse automáticamente a los representantes judiciales, tal y como acertadamente lo dilucidó el a quo constitucional.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones que acá se expresan. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 3