CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1826-2016 Radicación No. 64175 Acta No. 04 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 19 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que DANIEL ROJAS GUTIÉRREZ promovió contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.
ANTECEDENTES El señor Daniel Rojas Gutiérrez instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio. Señaló que, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, cursó el proceso ordinario que adelantó contra la extinta Álcalis de Colombia; que, mediante sentencia del 1 de febrero de 2005, posteriormente confirmada por el Tribunal, le fue reconocida pensión sanción; que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario; que, con ocasión del juicio coactivo, los valores adeudados se le han ido pagando en virtud de varios títulos; que si bien ha recibido sumas de dinero, no se le ha pagado, mes a mes, la pensión vitalicia reconocida mediante sentencia; que mediante derecho de petición del 22 de abril de 2015, solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, proceder con el cumplimiento total de la sentencia que fuera proferida a su favor; que la respuesta otorgada es “incoherente (…) confusa, errada, desconcertada, acomodada y falsa”; que la entidad se ha negado a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y se niega a pagarle el 100% de la pensión; que así las cosas, en la respuesta otorgada por la entidad accionada, “no se acepta ni se acoge mi derecho de petición”.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, acatar el fallo proferido el 11 de febrero de 2005 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que ordenó, a su cargo, el pago de la pensión sanción, desde el 11 de febrero de 2005.
El accionante allegó escrito manifestando que la entidad accionada ha retenido el pago del 100% del valor de su mesada, hasta completar “la suma de $58’054.165” que insiste en descontarle. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio solicitó al juez de tutela denegar la petición de amparo. En su defensa, explicó lo siguiente: “Mediante sentencia del 11 de febrero de 2005, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, a reconocer y pagar al señor Daniel Rojas Gutiérrez, a partir del 28 de febrero de 1993, hasta el 14 de diciembre del mismo año, una pensión restringida de jubilación o pensión sanción, por valor de $3’277.996,40, suma que debería ser indexada conforme al IPC, a partir del 15 de diciembre de 1993, hasta cuando el pago se hiciere efectivo.
Además, condenó a la extinta Álcalis, a pagar al actor el mayor valor de la pensión restringida o pensión sanción con la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social, si lo hubiere. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de mayo de 2005, confirmó la anterior sentencia. Con base en el fallo confirmado por el Tribunal, el señor Rojas Gutiérrez, inició proceso ejecutivo laboral contra Álcalis Colombia en Liquidación, en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante oficio No. 1203 el 25 de noviembre de 2005 enviado al Ministerio de Hacienda, profirió mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de las sumas de dinero susceptibles de embargo que la empresa Álcalis de Colombia en liquidación, llegare a recibir del Instituto de Fomento Industrial o de la Tesorería General de la Nación, por valor de $184’441.556,oo, embargo que se hizo efectivo.
Posteriormente, mediante providencia del 01 agosto de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, ordenó hacer su entrega. Dando cumplimiento a los fallos judiciales proferidos dentro de los procesos ordinario laboral y ejecutivo laboral que cursaron en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, la hoy extinta Álcalis de Colombia expidió la Resolución No. 014 de 2009, (documento adjunto), mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una Pensión Restringida de Jubilación a favor del señor Daniel Rojas Gutiérrez de las mesadas causadas entre el 01 de marzo de 1993 y el 28 de febrero de 2009, el pago del mayor generado entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez, y las costas y agencias en derecho de los procesos ordinario y ejecutivo.
El valor calculado en la Resolución 014 de 2009 por un monto de $126’387.491,00 se imputó al dinero que le fue entregado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena con el depósito judicial No. 412070000574136 al señor Daniel Rojas por la suma de $184’441.556,00, quedando un saldo a favor de la extinta Álcalis por un monto que asciende a $58’054.065,00.
Se resalta que en el artículo 5 de la Resolución No. 014 de 2009 se estableció lo siguiente: ‘Artículo 5: Como consecuencia de lo anterior, suspender el pago de los mayores valores hasta el tope de los valores cancelados al señor Jorge Gutiérrez por concepto del depósito judicial No. 412070000574136 del 14 de noviembre de 2006 hasta por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO ($58’054.065), de acuerdo con la parte motiva de la presente resolución’.
Ahora bien, teniendo en consideración que el proceso ejecutivo laboral siguió su curso y que como se resume en auto de fecha 9 de febrero de 2015 (adjuntamos copia), los pagos realizados al demandante ascienden a la suma de $300’424.530,27, monto que cuantitativamente desborda el valor que debía reconocérsele. Sin embargo y en el mismo auto el juzgado encuentra una nueva diferencia a favor del demandado en la suma de $124.476,31; valor que fuera dispuesto el 26 de febrero de 2015 a través de la constitución de un título de depósito judicial a órdenes del juzgado de conocimiento del proceso, solicitando a su vez la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición que fue atendida a través de auto de fecha 11 de marzo de 2015 que ordenó su terminación. No obstante lo anterior, hemos conocido de la interposición de recursos por la parte demandante, contra la providencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que pone fin al citado litigio, el cual a la fecha, se encuentra pendiente de resolver”.
Mediante fallo del 19 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, denegó la protección invocada por Daniel Rojas Gutiérrez, tras advertir que ésta acción de tutela tenía como propósito, el mismo planteado por el accionante, en sendas oportunidades anteriores, siendo el único elemento en ésta, la interposición de un derecho de petición que, no por ello, la hacía distinta a las intentadas previamente, que fueron negadas por improcedentes.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Considera que la entidad accionada dio una confusa respuesta con la cual justifica su proceder ilegal de retener el 100% del pago de su pensión, actuación que burla lo ordenado se la sentencia judicial que ordenó, a su favor, el pago de $260’000.000 y el pago mensual de una pensión sanción. CONSIDERACIONES A folio 8 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia de la respuesta brindada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al señor Daniel Rojas Gutiérrez, al derecho de petición que aquel elevó el 22 de abril de 2015.
En dicha respuesta, se le explicaron al actor las mismas circunstancias a las que se refirió el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la respuesta allegada dentro del término de traslado y, asimismo, se refirió al hecho de que mediante auto el 11 de marzo de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dio por terminado el proceso ejecutivo laboral seguido en contra de la entidad por el aquí accionante, providencia contra la cual se interpusieron recursos por parte del apoderado judicial de aquél, “circunstancia que imposibilita continuar con las gestiones pertinentes para su inclusión en nómina y para el pago del mayor (valor) a cargo de la extinta Álcalis”.
En las circunstancias anteriores, no se advierte vulnerado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del accionante, pues la respuesta otorgada por la entidad, fue concreta, de fondo, precisa y acorde con lo pedido, pues explica lo sucedido en torno al pago de la totalidad de la condena y la manera como está siendo compensado el mayor valor pagado.
Cosa distinta es que dicha respuesta no haya satisfecho los intereses del petente, lo que de ninguna manera abre paso a la acción de tutela. Ahora bien, si lo que en últimas pretende el actor es que el juez de tutela imparta una orden tendiente a que la parte accionada se pronuncie favorablemente sobre su petición y, como consecuencia de ello, desembolse una suma periódica de dinero a su favor, por concepto de pensión sanción, o mayor valor en este caso, debe decirse que no es ésta la vía para obtener la satisfacción de pretensiones de dicha índole, pues para ello, está haciendo el interesado uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines, lo cual, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la acción de tutela.
Lo anterior, aunado a lo expuesto por el Tribunal, relacionado con el tozudo actuar del accionado, en lo que atañe con las sendas solicitudes que ha elevado en sede de tutela, relacionadas con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia judicial proferida a su favor, pese a haber promovido para ello, proceso ejecutivo, obligan a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9