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STL18259-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70135 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18259-2016 Radicación 70135 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SURY JANETH NIÑO MERA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que la recurrente interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que EDISON TOVAR NOGALES le sigue a la promotora.

I.

ANTECEDENTES SURY JANETH NIÑO MERA instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente lesionado por la autoridad judicial encausada. En sustento de su pretensión, la accionante refirió que Edison Tovar Nogales la demandó en acción ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, proceso que se inició bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Comentó que antes de ser notificada del mandamiento de pago, el 20 de noviembre de 2015, procedió a cancelar el valor adeudado en la cuenta de depósitos judiciales del despacho, lo cual informó al juez el 23 de noviembre de dicho año. Aseguró que por lo anterior, promovió incidente de exoneración de costas « para demostrar que los recursos estaban disponibles antes del inicio del proceso y que trat [ó] de efectuar el pago de lo adeudado pero no fue posible por causas imputables al demandante».

Informó que en auto de 2 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán dispuso iniciar el trámite incidental conforme al Código de Procedimiento Civil; que el 11 de febrero del mismo año lo abrió a pruebas, corrió el traslado pertinente y, finalmente, el 22 de febrero de 2016 lo falló desfavorablemente. Indicó que contra la providencia anterior interpuso el recurso de apelación, bajo lo preceptuado en los artículos 139 y 351 del Código de Procedimiento Civil, pero que una vez concedido el mismo, el 20 de mayo de 2016, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán rechazó la alzada « manifestando que el mismo debió tramitarse bajo las normas del Código General del Proceso y sustentarse ante el A Quo».

Manifestó que presentó el recurso de súplica contra el proveído que viene de mencionarse, sin éxito, ya que el 23 de julio de los cursantes la Sala accionada consideró que la apelación había sido bien rechazada, «pues para la fecha de expedición de la providencia que resolvió el incidente planteado (22 de febrero de 2016), ya se encontraba en vigencia el Código General del Proceso y que según el artículo 624, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Consideró la accionante que el Tribunal encausado hizo una aplicación incorrecta del artículo 624 y del numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso, que hacen referencia a los recursos interpuestos antes de la entrada vigencia de la Ley 1564 de 2012, además que tales disposiciones consagran excepciones a la vigencia inmediata de la ley y son aplicables a los casos allí citados, «en los cuales encuadra perfectamente el mío».

Por tal motivo, concluyó que el incidente debía tramitarse hasta su finalización según las reglas del Código del Procedimiento Civil y no como se hizo, ya que con tal actuar se incurrió en un defecto procedimental absoluto. Con base en los anteriores argumentos, la proponente solicitó que se ampare su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pidió que se ordene a la Sala accionada que admita el recurso de apelación que propuso contra el auto de 22 de febrero de 2016, de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala encartada y dispuso vincular a todos los intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En vigencia del término otorgado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, suministró copia de la providencia adiada 23 de junio de 2016.

Los demás sujetos guardaron silencio en la primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre hogaño negó el amparo deprecado por considerar que «el laborío del juzgador, en tanto se ajusta a las normas legales reguladoras de la litis y corresponde a una interpretación plausible del ordenamiento procesal civil ahora vigente, no luce arbitrario, ni caprichoso sino, por el contrario; ajustado a derecho, conclusión que descarta la prosperidad de esta salvaguarda».

La primera instancia consideró ajustada a derecho la decisión controvertida, toda vez que «una vez emitido el auto que resolvió el incidente de exoneración de costas, como aconteció en el pleito materia del presente resguardo, su actuación posterior, esto es, lo atinente a la interposición, sustentación y trámite del remedio vertical incoado contra aquél el 26 de febrero de 2016, debía acogerse irremediablemente a la nueva legislación procesal».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugna e insiste que debe otorgársele el amparo, ya que se le negó la posibilidad de tener dos instancias en el trámite del incidente, en razón a que se desconoció el artículo 625 del Código General del Proceso, que establece que «los incidentes se tramitarán por la ley con la que se iniciaron», lo cual configura un defecto procedimental absoluto.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque lo decidido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán el 23 de junio de 2016, toda vez que esta Colegiatura respalda el criterio expresado por la Sala Civil, ya que no se observa que la decisión cuestionada, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Concuerda esta Sala con el a quo, en que el Colegiado censurado tomó su decisión con fundamento en la ley de ritos civiles vigente, de manera que no se advierte el defecto procedimental que le endilga la censura, ya que para la fecha de presentación del recurso de alzada – 26 de febrero de 2016- el Código General del Proceso había entrado en pleno vigor, de tal suerte que la hermenéutica hecha por el operador judicial no resulta equivocada sino, por el contrario, ajustada a lo dispuesto en los artículos 624, en concordancia con el 625, del Código General del Proceso y el numeral 3° del artículo 322 de la misma obra.

Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que los fundamentos expuestos en la providencia cuestionada resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

En cuanto al tránsito legislativo que afecta a los juicios en curso por la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en un caso de contornos similares, esta Sala tuvo la oportunidad de precisar: (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado en vigencia del nuevo estatuto procesal, es claro que no se incurrió en desatino alguno en el trámite impartido para su resolución, en tanto el artículo 625 del Código General del Proceso reza.

Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” La norma en precedencia permite concluir que la regla general es, que al proferirse el nuevo estatuto procesal, este debe aplicarse de manera inmediata y hacia el futuro, y que la excepción a esta regla son «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo», toda vez que dichas actuaciones se regirán por las leyes vigentes al momento en que empezaron a surtirse.

Luego es claro que al haberse formulado la alzada el 28 de marzo de 2016 no resultaba aplicable el Código de Procedimiento Civil. (STL13636-2016). Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10