CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70297 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18257-2016 Radicación n.° 70297 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por WILLINTON JOSÉ MEDRANO FABRA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 25 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción de tutela al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las accionadas. Para el efecto manifiesta que es trabajador de la empresa C.B.I. Colombiana S.A.; y que la empleadora solicitó ante el Ministerio del Trabajo la terminación de los contratos de trabajo de las personas en estado de debilidad manifiesta, ello con motivo de la supresión de procesos que realizaba la entidad en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, solicitud que fue negada a través de resolución No. 0298 de julio de 2015, quien le reconoció la estabilidad laboral reforzada a 358 trabajadores.
Aduce que la sociedad, acudiendo al poder preferente, peticionó ante el Ministerio del Trabajo la suspensión de los contratos. Mediante Resolución No. 0926 del 18 de marzo de 2016, tal cartera autorizó la suspensión de 347 contratos de trabajo por 120 días, entre ellos, el suyo. Informa que el 17 de agosto de esta anualidad, a través de apoderado judicial, se notificó por conducta concluyente de la resolución No. 0926 del 18 de marzo de 2016 e interpuso los recursos de reposición y apelación. Expone que pese no estar ejecutoriada el citado acto administrativo, C.B.I. COLOMBIANA S.A. suspendió el contrato de trabajo.
Agrega que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio del Trabajo que reconozca la notificación por conducta concluyente efectuada y a CBI Colombiana S.A. que levante la suspensión del contrato de trabajo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de octubre de 2016, negó el amparo solicitado.
Consideró la colegiatura, con apoyo en lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de septiembre de 2016, la cual transcribió, que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser solicitadas ante la jurisdicción competente, por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó. Adujo que en el presente asunto el Ministerio, al rendir el respectivo informe, aceptó que la resolución no se encuentra en firme en atención a los recursos interpuestos. Remarcó que se encuentra en una situación de especial protección, por lo que no es dable que acuda a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos, más aun cuando estos conllevarían una espera de varios años.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que fueron otorgadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para restarle valor y efecto a la suspensión del contrato adoptada por CBI COLOMBIANA S.A.; pues para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir a debatir ese tipo de actos, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, pero no es este escenario constitucional, por su carácter residual y transitorio, el eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Por consiguiente, si el actor considera que se le están menoscabando sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes a los cuales puede acudir a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de su pretensión y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.
Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, a lo que se suma que el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
Así las cosas, como quiera que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. Finalmente, en cuanto al reproche que dirige contra la Nación-Ministerio de Trabajo, debe decirse que, conforme al informe rendido por dicha cartera a la acción de tutela, esta reconoció que el aquí quejoso interpuso de forma oportuna los recursos contra la resolución No. 0926 de 2016, mismo que están a la espera de su definición, luego no corresponde al Juez Constitucional emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que sobre ese tópico la entidad ya reconoció que fueron presentados dentro del término. Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 25 de octubre de 2016, dentro de la acción instaurada por WILLINTON JOSÉ MEDRANO FABRA contra CBI COLOMBIANA S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4