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STL18255-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45502 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18255-2016 Radicación 45502 Acta n° 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la tutela presentada por EDUARDO SANTOS ESCORCIA OJEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL ATLÁNTICO y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados LIBIA ESTHER VILLAREAL JIMÉNEZ, el JUZGADO QUINCE LABORAL DE BARRANQUILLA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y todas las partes e intervinientes en el proceso n° 08 001 31 05 005 2013 00147 00.

I.

ANTECEDENTES Mediante este trámite, EDUARDO SANTOS ESCORCIA OJEDA busca obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al «PRINCIPIO DE LA LEY DE FAVORABILIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea el convocante y se extrae de la documental aportada, que goza de una pensión de vejez desde el 9 de diciembre de 2000, que le reconoció el extinto I.S.S. en resolución n° 031 de 23 de enero de 2006, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Asegura que el 23 de agosto de 2012, solicitó a la entidad pensional que le otorgara el incremento del 14% sobre su mesada pensional, en virtud a que su compañera permanente, Libia Esther Villareal Jiménez, dependía económicamente de él; sin embargo, la entidad pensional guardó silencio al respecto, por lo que entendió surtida la reclamación administrativa.

Ante tal situación, demandó a dicho instituto ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 10 de abril de 2015 negó sus pretensiones y declaró prescrito el derecho reclamado. Señala que interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primer nivel y que, el 7 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del «Atlántico» dispuso su confirmación, «aduciendo los mismos argumentos esbozados por el Juez Quinto Laboral del Circuito, sobre la prescripción absoluta de la prebenda».

El actor acusa a las autoridades judiciales de incurrir en vía de hecho por no aplicar el principio de favorabilidad, a partir del cual era viable concederle el incremento pensional deprecado. De otra parte, considera que los funcionarios judiciales actuaron contra el precedente jurisprudencial existente sobre imprescriptibilidad de los derechos pensionales, según el cual «el fenómeno de la prescripción, cuyo hecho podría considerarse sobre el valor de las mesadas o el incremento más no sobre el derecho en sí como prebenda laboral, el cual es imprescriptible».

Aunado a lo dicho, afirma que los juzgadores dirigieron toda su atención a estudiar el fenómeno de la prescripción sin escuchar primero los testigos que declararon en el proceso, o bien sea, sin estudiar la procedencia del incremento reclamado. Con base en lo anteriormente expuesto, la parte interesada solicita el amparo de sus derechos y, para su efectividad, pide se deje sin efectos los fallos de 10 de abril de 2015 y 7 de octubre de 2016 dictados, en su orden, por el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del «Atlántico», para que se les ordene emitir decisiones de reemplazo en las que le otorguen la prestación pensional reclamada.

Mediante auto proferido el 25 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la presente acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales encausadas y dispuso vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario que la suscita, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido para el traslado, Colpensiones presentó un informe procesal y pidió declarar improcedente este mecanismo ante la falta de prueba de la vía de hecho que se alega.

Los demás sujetos guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En primer lugar, hay que precisar que aunque el actor dirige su queja contra el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Atlántico, luego de revisar el disco compacto contentivo de la providencia cuestionada, se pudo constatar que fue la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la autoridad que la profirió el auto de segunda instancia y no la Magistratura que indica el tutelante en su libelo introductor.

Hecha la aclaración anterior y descendiendo al sub judice, hay que decir que el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los funcionarios accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para confirmar el auto de instancia que declaró probada la excepción previa de prescripción, tuvo en cuenta los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el criterio sentado por esta Sala en las sentencias: CSJ SL 18 sep. 2012, rad. 42300;

CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40919 y CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 57367 y los elementos materiales de prueba adosados, que le permitieron constatar que la prestación reclamada estaba prescrita, ya que al accionante se le reconoció una pensión de vejez mediante resolución 031 de 23 de enero de 2006, fecha desde la cual comenzó a correr el término prescriptivo respecto del incremento pensional que acá se reclama y que no fue solicitado, sino hasta el 23 de agosto de 2012, cuando ya habían trascurrido 6 años y 7 meses de su exigibilidad, data para la cual, y según los razonamientos expuestos por el despacho censurado, había fenecido el derecho.

En ese contexto, ningún reparo amerita lo resuelto por la Magistratura accionada, ya que con apoyo en las pruebas adosadas y en un ejercicio intelectivo racional, pudo determinar que las pretensiones del interesado no debían abrirse camino. Así entonces, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir este tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su raciocinio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2