CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 45380 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18254-2016 Radicación 45380 Acta Extraordinaria 117 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por Jorge Humberto Gómez Cardozo y María Cristina Zambrano León contra la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES Jorge Humberto Gómez Cardozo y María Cristina Zambrano León, en nombre propio y en representación legal de la sociedad Mundicomercialización Ltda, promueven acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Aducen que en contra de la sociedad Mundicomercialización Ltda, respecto de la cual ostentan la representación legal, el señor Jhonathan Rodríguez Pereira formuló demanda Laboral ordinaria, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, previa la declaración de la existencia de un contrato laboral; conocimiento que fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Enuncian que agotado el procedimiento correspondiente, dicha autoridad judicial, mediante sentencia de 2 de marzo de 2016, absolvió a la sociedad demandada. Informan que al surtirse la apelación, el Tribunal accionado, el 19 de mayo de 2016, revocó la determinación de primera instancia y condenó a la mencionada persona jurídica al reconocimiento y pago de las pretensiones que reclamó el señor Rodríguez Pereira.
Estiman los peticionarios que la autoridad judicial accionada, en la providencia cuestionada, vulnera ostensiblemente la garantía constitucional por la cual reclaman su amparo, toda vez que la decisión que se adoptó fue producto de un ejercicio ligero del material probatorio que se aportó, que a la postre la llevó a una determinación nefasta a sus intereses.
Por lo anterior, piden que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y en su reemplazo se ordene proferir una nueva providencia que en derecho corresponde, acorde con las pruebas que fueron debidamente allegadas. Mediante auto de 17 de noviembre de 2016, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y a las vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
El señor Jhonatan Rodríguez Pereira, demandante en el proceso objeto de la presente acción de tutela, solicita se niegue el amparo reclamado por los accionantes ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, por parte del Tribunal accionado en la expedición de la providencia cuestionada, toda vez que la misma se fundamentó en las pruebas que oportuna y legalmente fueron allegadas, con las que se consiguió demostrar los hechos de la demanda, y como consecuencia de ello, la prosperidad de las pretensiones en su favor.
La Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga expuso que mediante providencia de 19 de mayo de 2016, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Mundicomercialización Ltda y el señor Rodríguez Pereira, entre el 24 de agosto de 2013 y el 24 de agosto de 2014, con las consecuencias legales que de allí se derivan, lo anterior, por cuanto la pasiva no logró acreditar dentro del proceso que se trataba de una contratación distinta a la laboral.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, estatuida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a los jueces en procura de la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Los accionantes acuden a este mecanismo preferente y sumario, con la finalidad de obtener el amparo de su derecho fundamental constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada. A su juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrió en una vía de hecho, bajo la modalidad de defecto fáctico, toda vez, que en la providencia cuestionada se efectuó una indebida valoración de las pruebas, que lo llevó a la decisión de acceder a las pretensiones reclamadas por el señor Rodríguez Pereira en el proceso ordinario laboral, objeto de la queja constitucional.
Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la misma frente a decisiones judiciales, en atención a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, salvo en aquellos casos en donde las actuaciones u omisiones de los jueces resulta violatorias de derechos de linaje constitucional.
En este orden, los jueces para sustentar el fundamento de sus decisiones, dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias gozan de un amplio margen para apreciar el material probatorio y de formar libremente su convencimiento, inspirados obviamente en los principios científicos de la sana crítica, (Arts. 176 CGP), pero en modo alguno dicho poder puede ejercerse de manera arbitraria y caprichosa.
Revisado el caso que nos ocupa, estima la Sala que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección está llamada a no prosperar, pues no se puede perseguir una resolución favorable sobre una cuestión que fue decidida en su momento procesal, con apoyo en las normas jurídicas aplicables al caso planteado y en donde se observa que el análisis probatorio efectuado por el funcionario judicial no fue arbitrario e irracional.
En efecto, en este punto, en la providencia cuestionada, se observa que el Tribunal accionado, para definir el problema jurídico puesto a su consideración, aplicó los artículos 22, 23 y 24 del CST, que define el contrato de trabajo, los elementos que lo estructura y la presunción de que toda relación laboral se presume regida por un contrato de trabajo, en atención a que la discusión central en el interior del proceso ordinario laboral, se circunscribía a la existencia o no de un nexo laboral entre las partes.
Luego entró analizar en su conjunto la prueba aportada al expediente, entre ellas, la documental, la testimonial y el interrogatorio de parte del señor Jorge Humberto Cardozo, medios probatorios que le permitieron concluir que la actividad para la cual se contrató al señor Rodríguez Pereira, se ejecutó bajo un contrato de trabajo, en donde no se observan visos de irracionalidad en su apreciación, por lo que se trató de una valoración ajustada a la realidad procesal.
Así las cosas, la decisión censurada no aparece antojadiza, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.
Lo que se advierte, es el interés de los accionantes de reabrir un debate que se encuentra superado, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, de acuerdo al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino enmendar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.
Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Jorge Humberto Gómez Cardozo y María Cristina Zambrano León contra la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8