CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 69939 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18253-2016 Radicación 69939 Acta Extraordinaria 117 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Isabel Ortiz Silva, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Civil el Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a los terceros intervinientes en el proceso radicado bajo el número 2010-00121.
I.
ANTECEDENTES Martha Isabel Ortiz Silva, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Acorde con lo anterior, pidió dejar sin efecto los autos proferidos el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y el 14 de julio de 2016 del Tribunal Superior de Cali, por los cuales se denegó la petición de terminar el proceso ejecutivo singular 2010-00121 por pago total de la obligación y se resolvió el recurso de queja, por el cual se declaró bien denegado el recurso de apelación, respectivamente.
En apoyo de tal pretensión y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo que junto con Carlos Arturo Ocampo Zambrano suscribió dos contratos de leasing cuyo objeto fueron dos vehículos, y como garantía de los mismos firmó un pagaré en blanco que se hizo exigible por el saldo de la obligación, es decir, $557.000.000. Que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali cursó el proceso abreviado de restitución de bien mueble de Leasing Bancolombia S.A., contra Martha Isabel Ortiz Silva y Carlos Arturo Ocampo Zambrano por los dos vehículos, proceso que terminó por pago total de la obligación. Que simultáneamente se adelantó por parte de Leasing Bancolombia S.A., el proceso ejecutivo singular 2010-00121 que actualmente cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, al cual se aportaron los pagos realizados y la sentencia del proceso abreviado, solicitando su terminación por pago total de la obligación. Que dicha autoridad judicial, negó la petición anterior por auto de 19 de noviembre de 2015 con el argumento de que no se cumplen los requisitos del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil en tanto no se presentó documento proveniente del ejecutante.
Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación, y en proveído del 16 de febrero de 2016 el Juzgado se abstuvo de reponer la decisión y negó la alzada por improcedente, resolución contra la cual se instauró reposición y en subsidio queja, la que fue decidida por el Tribunal Superior de Cali en providencia del 14 de julio siguiente en la que estimó bien denegado el recurso de apelación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación de los terceros intervinientes en el proceso radicado bajo el número 2010-00121 y ordenó notificar a los demandados y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali señaló que no transgredió las garantías invocadas, y que lo pretendido por el accionante es obtener una nueva revisión de la decisión que se adoptó en el proceso ejecutivo.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali informó que si bien conoció del proceso abreviado de restitución de tenencia No. 2011-00410, el mismo fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, en razón a la incorporación de ese despacho al sistema de oralidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, denegó el amparo tras considerar que el auto del 14 de julio de 2016 no incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales, pues se fundamentó en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que señala de manera taxativa las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación. En cuanto al auto del 16 de febrero del presente año indicó que en él no se esgrimieron razones abiertamente absurdas que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó reiterando los fundamentos del escrito tutelar. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la posibilidad de ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
La protección de los citados derechos ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte accionante frente a las providencias emitidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad los días 19 de noviembre de 2015 y 14 de julio de 2016, respectivamente, por los cuales se denegó la petición de terminar el proceso ejecutivo singular 2010-00121 por pago total de la obligación y se resolvió el recurso de queja en el que se declaró bien denegado el recurso de apelación, sin embargo, esta Sala no advierte que las decisiones atacadas, vulneran el derecho invocado por cuanto en ellas no se insinúa un razonamiento arbitrario o desbordado de la lógica jurídica.
En efecto, el recurso de queja tiene por objeto evaluar la procedencia del de apelación cuando este hubiere sido denegado (arts. 352 CPC y 377 CGP). En ese orden, el Tribunal acusado obró conforme a derecho y sustentó su decisión debidamente al declarar bien denegada la alzada con fundamento en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época, que indica de manera taxativa los autos contra los que procede.
Ahora, en cuanto a la decisión de no acceder a la petición de dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, el Juzgado argumentó que no estaban dados los supuestos del artículo 537 del citado código en cuanto no se acreditó ese hecho, lo que resulta a todas luces razonable y jurídicamente correcto, máxime cuando de la providencia del 12 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, se extrae que el proceso abreviado terminó al ser declaradas probadas las excepciones de mérito propuestas « en especial la de encontrarse al día en el pago de la obligación para el momento de formulación de la demanda » y no por pago total de la obligación como sostiene el accionante Así las cosas, se confirmará la decisión del Juez de Primera instancia en tanto no se configuró la transgresión del derecho invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8