Radicación no 79195 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL18251-2017 Radicación no 79195 Acta nº. 40 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALFREDO REYES ROJAS a la sentencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA –dentro de la acción de tutela que promovió frente al GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL- SEGEM.
ANTECEDENTES El promotor, reclamó la protección de su derecho fundamental “ de petición», presuntamente vulnerado por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela se informó, que el 11 de agosto de 2017, radicó petición ante la accionada en los siguientes términos: «(…) si usted en forma personal y expresa expidió la anterior certificación (…) ¿permitió se cometiera tan grave error de no reconocer el abogado titular a quien hay que efectuarle el pago? ¿Por qué? (…) por qué su incoherencia en lo expresado en el oficio Nº.
S.2017-003528/gudej-ardej-1.10 del 05/01/2017 y lo aprobado bajo su responsabilidad como revisor dentro de la expedición de la Resolución de reconocimiento de pago de la sentencia?; La respuesta de la accionada fue: «(…) no se desconoció al abogado ALFREDO REYES ROJAS, por el contrario se garantizó el efectivo pago de los haberes reconocidos en la sentencia judicial de fecha 20 de mayo de 2014 del proceso de Reparación Directa Nº. 19001333100320120014002, al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales número 190011001001, del Banco Agrario de Colombia, a nombre del tribunal Administrativo del Cauca, en razón al presunto conflicto de intereses que expusieron ante esta jefatura los abogados ALFRDO REYES ROJAS y PEDRO EVER MURILLO MOSQUERA, del cual esta autoridad administrativa no era competente para dirimir(…) no existe incoherencia alguna ante la decisión de realizar la cancelación de los dineros de la sentencia judicial como lo indico la resolución Nº. 0656 del 16/06/2017, como se plasmó en el numeral 1, el propósito fue salvaguardar los intereses de la Policía Nacional en cuanto a no incurrir en posibles controversias que en su momento presentaban los togados REYES ROJAS y MURILLO MOSQUERA, además de eso no tomar atribuciones propias de otras entidad estables que dentro de su misionalidad (sic) les compete dirimir conflictos en materia laboral (…)» Señaló el promotor de la causa que dicha respuesta es evasiva y no resuelve el fondo del asunto, razón por la cual requiere que se ordene a la entidad accionada dar una respuesta textual a lo pedido.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de septiembre hogaño, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Tercera de Decisión Laboral, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. La parte accionada se pronunció así: GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, indicó que la petición fue resuelta en debida forma, se dio respuesta por correo electrónico a cada una de las pretensiones contenidas en el derecho de petición, bajo el radicado Nº. 083300 del 14 de agosto de 2017, y que se le explicó al accionante en debida forma porque no se le asignó el turno de pago; solicita se deniegue la presente acción por configurarse un hecho superado.
El quejoso presentó replica frente a lo manifestado por el accionado, señalando que la respuesta dada por la jefatura fue evasiva por cuanto no explica de fondo su petición y solicita que se ordene a dicha entidad conteste textual lo pedido. Mediante fallo del 20 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado.
Para arribar a tal decisión sostuvo: (…) el pago del proceso de Reparación Directa Nº. 19001333100320120014002, se hizo mediante consignación en la cuenta de depósitos Judiciales número 190011001001 del Banco Agrario de Colombia, a nombre del Tribunal Administrativa del Cauca, en razón a que existe conflicto de honorarios respecto de los togados hoy accionante REYES ROJAS y el DR. PEDRO EVER MURILLO MOSQUERA, por lo que la respuesta y el actuar de la entidad accionada de ninguna forma viola derecho fundamental alguno al accionante (…) la respuesta al derecho de petición contiene una respuesta clara y de fondo y (…) el pago se concedió por medio de acto administrativo el cual por su naturaleza tiene los recursos de ley (…) como quiera que la entidad accionada demostró que en efecto dio respuesta de fondo a lo pedido estamos en presencia de un hecho superado (…)» III.
IMPUGNACIÓN La parte accionante controvirtió lo decidido, sin exponer argumentos adicionales a los referidos en la tutela e insistió en la petición deprecada inicialmente. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para empezar, debe decirse que se negará el amparo solicitado por cuanto no se vislumbra vulneración al derecho fundamental deprecado por el actor, nótese que el problema radica en que el promotor de la presente causa considera que el accionado no le resolvió de fondo la petición efectuada el 14 de septiembre del año en curso, y que dicha jefatura tan solo dio una respuesta evasiva.
Así las cosas, se tiene que el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, contestar de fondo y oportunamente el asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la misiva que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Una vez revisado el plenario, se advierte que efectivamente el accionante radicó derecho de petición en la entidad censurada, solicitando se le indicara el motivo por el cual no se le realizó el pago de las resultas del proceso administrativo a su nombre y explicara la incoherencia en lo expresado en oficio Nº.
S.2017-003528/GUDEJ-ARDEJ-1.10 del 05/01/2017 y lo «(…)aprobado en la Resolución de reconocimiento de pago de la sentencia (…)». En efecto encuentra esta Sala que la contestación emitida por la entidad accionada a la petición efectuada por el promotor del amparo, es acorde con lo requerido, pues se observa una respuesta clara y precisa a lo deprecado por el señor REYES ROJAS, allí se le indica que el pago se hizo directamente en el Banco Agrario de Colombia, a nombre del Tribunal Administrativa del Cauca, en razón al conflicto de honorarios que existe entre los togados REYES ROJAS hoy accionante y el DR. PEDRO EVER MURILLO MOSQUERA, con el fin de salvaguardar los intereses de la Policía Nacional en cuanto a no incurrir en « atribuciones propias de otras entidades estatales que (…) les compete dirimir conflictos en materia laboral (…)» Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la respuesta de la entidad atacada fue congruente y clara con lo pretendido, permite concluir que efectivamente se satisfizo el derecho de petición, razón por la cual no evidencia esta sala vulneración alguna a los derechos ius fundamentales del actor que implique proceder con el amparo constitucional deprecado Bajo esa perspectiva, hay que advertir que esta tutela carece de objeto, dado que la presunta respuesta evasiva del censurado que dio origen a la petición de amparo no existe, luego el trámite constitucional invocado, no tiene razón de ser, ni utilidad alguna.
Lo anterior es suficientes para negar el amparo pretendido y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8