República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1825-2016 Radicación No. 64129 Acta No. 03 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que RENÁN FERNANDO JIMÉNEZ ESPINEL promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el tutelante contra la Corporación el Minuto de Dios.
ANTECEDENTES El señor Renán Fernando Jiménez Espinel por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al proferir la sentencia del 7 de mayo de 2015, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular RADICADO BAJO EL No.2012-0131.
Como fundamento de su petición, el accionante sostuvo que celebró los contratos de obra N° « 99 y 100 de 2007 » con la Corporación el Minuto de Dios, cuyo objeto era la construcción de un hogar múltiple en los Municipios de Madrid Cundinamarca y Toca – Boyacá, el primero de ellos por valor de « $692.233.000,oo », cuyo precio fue modificado a la suma de « $663.717.076,oo » y el segundo por un costo de « $741.202.451,oo »; que respecto de este último, mediante otrosí Nro. 2 de 10 de junio de 2008, las partes decidieron modificar el valor del contrato a costo global fijo, en la suma de « $656.140.957,08 »; que durante su ejecución « realizó mayores cantidades de obra y obras adicionales bajo su propio costo, que según la (…) interventoría de la Corporación el Minuto de Dios asciende a la suma de $254.558.928,77 incluido AIU »; que con el fin de evitar eventuales litigios en relación con dichos contratos, el 2 de abril de 2009, las partes contratantes decidieron suscribir un documento transaccional que denominaron « acta de liquidación »; que en dicho instrumento, « se h [izo] un balance general de los contratos; se plasm [ó] el cumplimiento en torno a sus obligaciones contractuales y se realiz [ó] un balance financiero que arroj [ó] como resultado un saldo a su favor de $77.206.651,oo » y la Corporación Minuto de Dios se obligó a cancelar a su favor tal suma de dinero de la siguiente manera: « $40.000.000,oo para el día de la suscripción de tal acuerdo y $37.206.651,56 para el día 16 de abril de 2009 », en virtud de lo cual se generó declaratoria de paz y salvo por todo concepto; que ante el incumplimiento del segundo de los pagos convenidos por parte de la Corporación el Minuto de Dios, presentó demanda ejecutiva en su contra; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja asumió el conocimiento del asunto y mediante providencia de 8 de mayo de 2013, decidió declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución; que esa decisión fue apelada por la parte vencida y el 7 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-Familia- la revocó, « ignorando la existencia del acuerdo transaccional (…), gener [ró] análisis errado entorno al negocio causal; declarando un supuesto cobro de lo no debido y supuesta actuación temeraria y de mala fe del Accionante (…) » y condenó a la parte demandante al pago de $5.000.000,oo por concepto de costas y agencias en derecho; y que el 26 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja libró el respectivo mandamiento de pago por ese valor, a favor de la Corporación, y ordenó el embargo de sus cuentas y bienes muebles y enseres; y que se enteró de la decisión del Tribunal en el mes de septiembre de 2015.
Considera el accionante que el Tribunal encartado incurrió en « defecto sustantivo y fáctico », al permitir el enjuiciamiento por vía jurisdiccional del acta de liquidación suscrita por las partes sin que se advierta en ella vicio de consentimiento alguno, ya que la misma fue acogida totalmente por las partes quienes estuvieron de acuerdo con los valores estipulados, pues en su criterio, dicho instrumento reúne la características de un contrato de transacción; que la sentencia cuestionada viola la ley sustancial por inaplicación de los artículos 1625, 2483, 2469 y s.s. del C.C, « frente al desconocimiento del acuerdo transaccional que se materializa en (…) el acta de liquidación »; que omitió valorar de manera integral el material probatorio que obra en el expediente pues centró su atención en una comunicación de 12 de noviembre del 2009, cuando lo cierto es que tal comunicación fue posterior al acta de liquidación « no guardando coherencia alguna con el informe de interventoría de la propia Corporación Minuto de Dios »; y que llegó a conclusiones « (…) imprecisas, erradas y arbitrarias hasta el punto de cuestionar la buena fe del demandante Arq.
RENÁN FERNANDO JIMÉNEZ ESPINEL calificando su actuar como temerario y carente de lealtad y probidad procesal (…) ». Con fundamento en los hechos narrados, concretamente pidió al juez constitucional, que « se declare [n] como no probadas las excepciones de fondo propuestas por la Corporación el Minuto de Dios al interior del proceso ejecutivo singular de RENÁN FERNANDO JIMÉNEZ ESPINAL contra la Corporación Minuto de Dios Radicado Nro. 2012-0131 », y, como consecuencia de lo anterior, « ordenar seguir adelante con la ejecución confirmando la decisión proferida el día 08 de mayo de 2013 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja ».
Como medida provisional solicitó, « que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, abstenerse de pagar título judicial generado en favor de la Corporación el Minuto de Dios por concepto de las Costas y agencias en derecho a que fuera condenado el accionante por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil - Familia al interior de la Providencia sometida a control Constitucional ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Corporación Minuto de Dios, en cabeza de su gerente general, manifestó que las actas de liquidación a que alude el accionante no revisten las características de una transacción; que si bien es cierto se estipuló un pago equivalente a la suma de $37.206.561,56 por parte de esa Corporación, a favor del señor Renán Fernando Jiménez, lo cierto es que una vez consultados los desembolsos reales de los referidos contratos de obra N° 99 y 100 de 2007, « se evidenció que no fueron incluidos dentro de dicha acta, los pagos efectuados mediante la orden N° 200438, correspondiente a los abonos de los contratos por valor de (…) $92.000.000,oo sumas que ya se habían cancelado al contratista »; que solo hasta el interrogatorio de parte, bajo la gravedad del juramento, el ejecutante aceptó haber recibido dicha suma; que el accionante guardó silencio una vez se le corrió traslado del recurso de apelación que propuso la entidad contra el fallo de primer grado; y que la interventoría de los contratos no la realizó la Corporación Minuto de Dios, razones suficiente para que las pretensiones del accionante sean desestimadas, pues no se vislumbra vulneración alguna a sus derechos fundamentales.
Mediante fallo de tutela de 2 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Renán Fernando Jiménez Espinel. Luego de referirse a los razonamientos que expuso el Tribunal accionado en la providencia que se cuestiona por esta vía y, de resaltar, que al abordar el estudio del asunto sometido a su consideración el ad quem adoptó su decisión « tras citar las características, finalidad y objetivo del proceso en cuestión, así como las del título ejecutivo y los requisitos del título valor, hacer relación a la cláusula compromisoria y a las excepciones que fueron propuestas por la ejecutada de «temeridad y mala fe» y «cobro de lo no debido», entre otras reflexiones al adentrase en el estudio del caso concreto y con apoyo en la sentencia constitucional C-670 de 2004, así como lo que revelaba en proceso ».
Se refirió específicamente a los siguientes apartes de la sentencia reprochada: (…) no puede esta Sala pasar inadvertido el hecho incontestable que, aún antes que Renán Fernando Jiménez Espinel acudiera a la jurisdicción en procura de lograr el recaudo forzado de la obligación nacida del acta de liquidación de mutuo acuerdo de los contratos de obra Nos. CO 099 y CO 100, suscrita el 9 de abril de 2009, de que da cuenta este proceso; éste ya tenía cocimiento de los pagos parciales o abonos realizados por la Corporación Minuto de Dios, a cuenta de los referidos contratos, como quiera que en respuesta a un derecho de petición por aquel presentado, ésta última le informaba de manera detallada, mediante comunicación calendada del 12 de noviembre de 2009, respecto de que en la acta de liquidación no habían sido tenidos en cuenta pagos parciales efectivamente realizados por la ahora demandada al aquí demandante, por valor de $92'000.000, y que una vez hechos los cruces respectivos, surgía un saldo efectivo a favor de la Corporación ejecutada, por valor de $54793.438,56, en virtud de lo cual le hacía saber que, no solamente resultaba improcedente la petición que hacía el contratista para que le fuera cancelado el saldo insoluto de lo acordado en el acta de liquidación, sino que, éste debía realizar la devolución de los dineros recibidos de demás; no obstante lo cual, el demandante presentó su acción ejecutiva y deliberadamente dejó de hacer mención alguna de tal divergencia que de suyo alteraba sustancialmente su condición de acreedor y lo convertía más bien en deudor de la Corporación demandada.
(…) La actitud así desplegada por parte de Renán Fernando Jiménez Espinel, se coloca al margen del caro principio constitucional de la buena fe, al que se atuvo el operador jurídico de conocimiento y, con fundamento en el cual libró el correspondiente mandamiento ejecutivo, pero que al paso del devenir procesal, probatoriamente se evidencia la ausencia en cabeza del ahora demandante, pues la presunción de firmeza superior que lo amparaba, se desvaneció con la prueba documental aportada por la demandada; indicativa que para cuando éste reclamó de la jurisdicción se impartiera una orden de pago en su favor, a cargo de la demanda; ya tenía conocimiento no solamente de que ésta no le adeudaba ninguna suma, sino que, era él quien debía devolver unas sumas recibidas de demás; no obstante lo cual se valió indebidamente del acta de liquidación de mutuo acuerdo de los contratos de obra acodados para ejercitar un derecho personal inexistente.
( ) dentro del mismo debate probatorio desarrollado al interior del proceso, hubo aceptación expresa por el demandante al absolver interrogatorio de parte, de haber recibido las sumas de dinero no tenidas en cuenta como pagos parciales al momento de la referida liquidación por mutuo acuerdo. (…) basta nada más un rápido escrutinio a las documentales obrantes a folios 1 a 51 del cuaderno dos, para verificar que son precisamente estas pruebas las que el fallo de instancia desconoció o dejó de valorar, inobservando de tal suerte la obligación que en este sentido gravitaba sobre el operador jurídico, conforme a lo imperativamente previsto por el art. 187 del Estatuto Procesal Civil; sin que se hubiese hecho una apreciación razonada de ellas, ni mucho menos se hubiere expuesto el mérito o valor probatorio que de éstas pudiera inferirse, por lo que no resulta extraño que una visión y análisis tan estrecho del asunto en estudio, lo hubiera dirigido a una equivocada determinación de declarar impróspera la excepción de cobro de lo no debido.
De una actuación de tal naturaleza es que se duele la apelante, porque a diferencia de lo ultimado por el a quo, la fuerza de la evidencia documental y testimonial arrimada al proceso, llevan a ésta Corporación a compartir los argumentos de desacuerdo; dada la calidad, consistencia y coherencia demostrativa que de ellas dimana para enervar las pretensiones del demandante y a objeto de establecer una verdad material más que formal, ejercicio del que se resalta lo siguiente: a) El plenario muestra que el abono de $10'000.000 hecho por la demandada al demandante, lo fue mediante el cheque 1622, como lo informa la orden de pago 20438, respecto de lo cual el demandante al absolver interrogatorio de parte, acepta haberlos recibido, aun cuando dice que no propiamente por concepto del valor del contrato de obra No. CO. 099 de 2007, sino, como una especie de un supuesto reconocimiento por obras adicionales o mayores cantidades de obra; tesis poco creíble que se quedó en el campo especulativo sin ninguna fuerza probatoria, porque contradice la literalidad de tales documentos, ya que refiere precisamente lo contrario al consignarse allí que correspondía a un pago de anticipo por los mentados contratos. b) Igualmente, la probanza indica que el abono de los $82'000.000 también fue hecho por la demandada al demandante, con el mismo cheque 1622 relacionado también con la misma orden de pago 2043, ya que en ella se incluyeron además de las ya mencionadas sumas, una tercera cuenta por valor de $10'000.000, como bien puede verificarse a folios 2, 3 y 5 del cuaderno dos.
Con referencia a este segundo abono, el demandante aduce que la orden de pago no discrimina los valores, sino que los totaliza, sin que hable en particular de los $82'000.000, pero ante la pregunta de si era cierto o no que había recibido el cheque 1622 por valor de $102.000.000, en el que se recogían el valor de tres cuentas de cobro por él presentadas el 17 de ese mismo mes y año, aceptó haberlo recibido, sin embargo dice no recordar exactamente su discriminación. Tal aceptación es perfectamente validada, en virtud a que el documento visto a folio 3 del cuaderno 2, da cuenta del recibido del mentado cheque, lo que es avalado con la firma autógrafa y cédula del demandante, pruebas estas respecto de las cuales no se propuso tacha alguna por el actor, por lo que cobran plenos efectos en su contra, constituyéndose en una verdadera confesión judicial provocada, de aquellas previstas por el art. 194 del C. de P. C. La prueba testimonial proveniente de Hernando Alexander Neisa Aldana, quien resultó ser el ingeniero empleado de la demandada -Corporación El Minuto de Dios-encargado del control administrativo y financiero de los contratos por esta suscritos, atesta que luego de hacer un informe exhaustivo y financiero se evidenció que en el acta de liquidación de mutuo acuerdo de los contratos No. CO. 099 de 2007 y CO. 100 de 2007, no habían sido incluidos los dos pagos a que refieren los literales que anteceden. c) Lo antedicho, guarda perfecta consonancia con la discriminación de pagos o abonos hechos a cada uno de los contratos memorados, claramente explicados por la ahora demandada al aquí demandante en comunicación de fecha 12 de noviembre de 2009, estudio del que surgió evidente que la Corporación ejecutada giró sumas que totalizadas iban más allá del valor total y definitivo de los acuerdos contractuales, y que en todo caso superaban también los valores acordados en el acta de liquidación de mutuo acuerdo, por lo que en últimas resultaba un saldo a favor de la Corporación el Minuto de Dios por valor de $54'793.438,56, que en todo caso debía ser reembolsado por el demandante Renán Fernando Jiménez Espinel a hoy demandada.
(…) al hacerse evidente el pago efectivo por parte de la demandada al demandante, de sumas de dinero no tenidas en cuenta al momento de la liquidación de mutuo acuerdo y, de temeridad y mala fe ya que para cuando éste último presentó ese título ejecutivo para su cobro coercitivo, ya era sabedor de que contrario sensu, era él quien pasaba a ocupar la posición de deudor de una suma determinada a la ahora demandada; situación de la que deliberadamente guardó silencio ante la jurisdicción a fin de lograr un mandamiento de pago a todas luces improcedente, dada la inexistencia del derecho personal en su favor (…).
Finalmente concluyó el juez de tutela de primera instancia, que « la sentencia objeto de censura (…), no merece reproche desde la óptica ius fundamental, dado que, en suma, no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, pues se apoyó en reflexiones de orden fáctico y probatorio que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina la posibilidad de censurar ese fallo en el escenario de los derechos fundamentales.
En la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley ». IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo que no accedió a sus súplicas.
Adujo en su escrito, que « el caso sometido a consideración del Juez Constitucional no fue objeto de análisis integral, lo que compromete el Acceso a la Administración de Justicia y en esencia el Debido de Proceso en contra de los intereses que represent [a]»; que « se evita el análisis de fondo de aquellas consideraciones que determinan la arbitrariedad cometida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-, en violación directa de la Constitución »; y que « [n] o resulta concebible dentro de los parámetros que orientan un Estado Social de Derecho (…), el que se imponga al Accionante que acepte una decisión irregular como aquella sometida a consideración (…).
CONSIDERACIONES Revisada la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 7 de mayo de 2015, desde ya se concluye que las reflexiones efectuadas por dicha autoridad judicial, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con ese específico asunto, impiden colegir, en el terreno constitucional, que haya incurrido en un proceder susceptible de amparo.
Y ello es así, pues considera esta Sala que la decisión criticada que dispuso revocar la sentencia de primer grado proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, para en su lugar declarar probadas las excepciones de « temeridad, mala fe y cobro de lo no debido » propuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, declarar terminado el proceso ejecutivo adelantado por Renán Fernando Jiménez Espinel contra la Corporación el Minuto de Dios, surgió de las argumentaciones ampliamente reseñadas por esa colegiatura y no del capricho o de la simple voluntad de un funcionario; consideraciones que reseñó ampliamente el juez constitucional de primer grado.
Dichas reflexiones, efectuadas por la autoridad accionada, tampoco se observan manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, lo que impone la improcedencia del mecanismo constitucional incoado, en salvaguarda del principio de autonomía e independencia en la actividad judicial.
Debe recordarse que, como expresión de dicho, se encuentra la facultad que tiene el juez de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con particulares facultades a fin de dirimir las controversias que son de su competencia. Reiteradamente ha sostenido esta Corte, que tal facultad no puede ser usurpada por el juez constitucional, so pretexto de tener una nueva o mejor resolución del pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Por lo anteriormente expuesto, y al compartir en su totalidad lo expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y no encontrarse algún vicio manifiesto que afecte los derechos fundamentales del actor que merezca la especial intervención del juez constitucional y, como se ha dicho reiteradamente, teniendo en cuenta que la acción de tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial por el juez natural, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 14