CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 70089 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL18247-2016 Radicación 70089 Acta n° 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por EDISON CARVAJAL TAMAYO, FRANCISCO JAVIER ROJAS, JOSÉ FACTOR ORTIZ DUQUE, HENRY CALDERÓN GRAJALES, IVÁN JAVIER OSPINA VELÁSQUEZ, JOSÉ NORBEY GIRALDO RODRÍGUEZ, MARTHA ELENA RÍOS GÓMEZ, ÁNGEL MESÍAS GUERRERO DÍAZ, PAULA ANDREA HENAO PARRA, NANCY LÓPEZ GONZÁLEZ, FERNANDO VALENCIA ARBELÁEZ, en calidad de heredero de AMANDA ARBELÁEZ DE VALENCIA (q.e.p.d.), JORGE WILLIAM HURTADO GALVIS, LILIA CARVAJAL JARAMILLO, SANDRA MILENA CORREA CARRILLO, SANDRA MILENA CHÁVEZ CARVAJAL, MAURICIO ANTONIO MOLINA ÁLVAREZ, FERNANDO OTERO CASTAÑO, ROSA MARÍA GIRALDO GIRALDO, FERNEY QUINTERO GALLEGO, NORBERTO GÁLVEZ GÓMEZ, NOMAIDA CORREA POSADA y JOSÉ OTONIEL MORENO ECHAVARRÍA accionantes en este asunto, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FRESNO – TOLIMA, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el presente mecanismo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIVIENDA DIGNA, PROPIEDAD y a los principios de « BUENA FE y CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirieron que son propietarios y adquirieron de buena fe los lotes de terreno que conforman la urbanización Bella Vista del municipio de Fresno, la cual «desapareci [ó] jurídicamente ante el PBOT y registros de la historia del Municipio de Fresno Tolima, por decisión judicial», que ordenó la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria, sin que se les informara previamente.
Explicaron que la irregularidad se suscita, porque mediante escritura pública de 31 de agosto de 2000, Campo Elías Vélez López vendió a Jackeline Vélez Bedoya un predio ubicado en el municipio de Fresno, derivado de otro de mayor extensión; sin embargo, el entonces vendedor se reservó un lote de terreno para sí, que colinda con la vía peatonal «INTERNA DEL LOTE DE MAYOR EXTENSIÓN».
Afirmaron los promotores que el 5 de julio de 2003, Fredy Alberto Vélez Cárdenas compró a Campo Elías Vélez López el bien indicado, en el que ese mismo año inició el «loteo» del mismo y constituyó la Urbanización Bella Vista, donde compraron predios para construir sus viviendas de interés social. Igualmente, señalaron que en la escritura de 5 de julio de 2003 se actualizaron los linderos y se eliminó la colindancia con la vía peatonal para, en su lugar, colocar dicha vecindad con el inmueble vendido a Jackeline Vélez Bedoya.
Aseguraron que esta última denunció a Campo Elías Vélez y a Fredy Alberto Vélez Cárdenas por los delitos de estafa y fraude procesal, toda vez que en la escritura pública de 5 de julio de 2003, al individualizar los linderos del predio, los querellados se abstuvieron de « delimitar la vía peatonal demarcada en la escritura que aquel le hiciera (…) lo cual constituye un error manifiesto por omisión en la debida información al ocultar la existencia de la limitación de dominio que parte del lote, lesionando los intereses y derechos al negarse a la existencia de la vía peatonal; perjudicando a aquella al retractarse algunos compradores de la compra que le hicieron de los lotes que les vendiera, pues tuvo que reintegrar los dineros producto de la negociación y pagarles, al mismo tiempo, las correspondientes (…) multas pactadas».
Informaron que el proceso penal fue conocido por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, quien mediante sentencia de 14 de octubre de 2010 absolvió a los imputados de las acusaciones; no obstante, tal providencia resultó revocada parcialmente el 27 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que los declaró culpables del delito de fraude procesal y a fin de restaurar los derechos de la parte civil, declaró la nulidad de la escritura de 5 de julio de 2003, ordenó la cancelación de la anotación de aquella en el folio de matrícula inmobiliaria del fundo, «todo lo anterior, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe», providencia que fue aclarada por la Sala de Casación Penal el 4 de diciembre de 2013, en el sentido de « disponer que la escritura nueva que se constituya para sanear los vicios de la escritura 366 de 5 de julio de 2003, deberá establecer con claridad la extensión y linderos referidos en la escritura 599 de 31 de agosto de 2000, concretamente el oriental que fijó un paso peatonal del lote de mayor extensión a favor de JACKELINE VÉLEZ», oportunidad en la que también inadmitió el recurso propuesto por Fredy Vélez Cárdenas.
Los tutelantes sostuvieron que en el año 2012, luego de ser proferida la sentencia de primera instancia mencionada, Jackeline Vélez Bedoya reclamó a la secretaría de Planeación de Fresno que el predio que adquirió quedó encerrado y sin posibilidades de vías de acceso por lo que le pidió su división material y para ello relacionó los linderos del fundo, pero no hizo alusión alguna a la vía peatonal que exigió en el proceso penal, sino a la Urbanización Bella vista, situación que ocultó a los juzgadores en el curso del proceso penal.
Además, afirmaron que en el folio de matrícula inmobiliaria de sus predios nunca se registraron medidas cautelares con ocasión del proceso penal que cursaba en el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, « generando absoluta CONFIANZA LEGITIMA (sic) (…) de realizar todos los actos jurídicos registrables». Mencionaron que «el juez de segunda instancia DESCONOCIA (sic) y OMITIO (sic) la verificación, para el momento del fallo, de corroborar las modificaciones a los folios de matrículas inmobiliarias involucrados en la denuncia penal, sobre la existencia, no solo de la mencionada URBANIZACION (sic) sino de cualquier acto posterior, a la denuncia, que acaeciera sobre los mismos, para haber garantizado a los TERCEROS INCIDENTALITAS, su intervención en el proceso penal.
Era fundamental, REVISAR, INSPECCIONAR, EXPLORAR Y CONSIDERAR las posibles variaciones que hubiesen sufrido los mencionados folios para que estuviesen actualizados para dictar fallo». Endilgaron al ad quem un defecto fáctico por omisión, que hizo incurrir en error a la registradora de instrumentos públicos de Fresno quien, a su vez, omitió notificarles, como propietarios de la Urbanización Bella Vista, lo que estaba ocurriendo con sus inmuebles « amen de la MORA indicada en sus actuaciones que dieron al traste con las oportunidades procesales (…) de intervenir en el proceso penal como incidentalistas».
Además, de lo dicho, esgrimieron que no fueron vinculados al proceso penal que viene de mencionarse, aun cuando era claro el interés que tenían en el fallo que se emitió, en la medida en que afectaría su patrimonio. Sin embargo, solo hasta el mes de febrero de 2014 se informó de las decisiones judiciales a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno, autoridad que 8 meses después procedió a cancelar y cerrar los folios de matrícula inmobiliaria «sin expedir acto administrativo que fuera objeto de recursos».
Con base en los hechos narrados, pidieron la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitaron que se dejen sin efecto las decisiones judiciales y administrativas que decretaron la anulación de los folios de matrícula de sus inmuebles, así como que se adecué la orden proferida en el punto sexto de la parte resolutiva del fallo adiado 27 de mayo de 2013, para que se respeten los derechos de terceros de buena fe.
Finalmente, solicitó que la anterior decisión se adopte con efectos inter comunis. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 5 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante la primera instancia, el Banco Davivienda S.A. informó que la accionante Paula Andrea Henao Parra adquirió un crédito hipotecario con dicha entidad para la compra de un inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Bella Vista en el municipio de Fresno, deuda que fue cancelada en su totalidad el 19 de octubre de 2015.
Al margen de lo dicho, la entidad bancaria pidió ser desvinculada, pues no participó en el proceso penal que se controvierte. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué pidió que se declare improcedente el mecanismo, ya que los promotores cuentan con la acción de saneamiento por evicción ante la jurisdicción civil para hacer valer sus derechos como compradores de buena fe.
A su turno, la Sala de Casación Penal destacó que en el año 2015 falló 3 acciones de tutela por los mismos hechos y que, en todo caso, el mecanismo que ahora se estudia carece de inmediatez, toda vez que en el proceso penal objeto de cuestionamiento, la última actuación judicial acaeció el 4 de diciembre de 2013. El Juzgado Civil del Circuito de Fresno informó que el 2 de agosto de 2016 concedió el amparo solicitado por Jorge William Hurtado Galvis y ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro que resolviera la apelación que el otrora accionante propuso contra la resolución n° 9273 de 25 de agosto de 2016.
La Alcaldía de Fresno y la Superintendencia de Notariado y Registro pidieron al a quo abstenerse de emitir órdenes en su contra, ya que no han vulnerado ni amenazado los derechos de los tutelantes. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 19 de octubre de 2016, denegó la protección procurada, para lo cual se remitió a los considerandos expuestos en la sentencia STC2689-2015, donde resolvió un caso que guarda total correspondencia con el sub judice y en el que, al igual que en el presente, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de inmediatez, pues los interesados conocieron de la actuación administrativa que reprochan desde el 15 de mayo de 2015 –fecha en la cual presentaron una petición a la Notaría Única de Fresno-, data desde la cual pudieron ejercitar la acción constitucional.
Además, adujo que no se advierte cumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque frente a la cancelación de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria que hizo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, bien pudieron ejercer las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción pertinente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los convocantes apelan y se soportan en que la primera instancia nada dijo sobre la falta de notificación del juicio penal, por parte de las autoridades judiciales. Además, el a quo constitucional arguyó que cuentan con otros mecanismos para la defensa de sus derechos, sin considerar que el término con que contaban para ejercerlos está precluido, ya que ignoraban la decisión adoptada por la jurisdicción penal, lo que aunado a la mora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, les impidió ejercer actos de contradicción. En lo demás, reiteran los supuestos fácticos y jurídicos de su escrito inicial y solicitan la concesión del resguardo.
Mediante misiva de 5 de diciembre hogaño, la apoderada de los accionantes allegó certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – UOC de Mariquita y pidió su vinculación al presente trámite. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada su procedencia, cuando se cumplan ciertos presupuestos, como son los de inmediatez y subsidiariedad.
Sea lo primero aclarar que, contrario a lo dicho por la Sala de Casación Penal en su contestación, aunque existieron acciones de tutela relacionadas con la materia que acá se examina, en los radicados 2015 – 421, 2015 – 935 y 2015 – 961, fungieron como accionantes Diana María Valencia Hernández, Luz Marina Rivera Giraldo y María Eugenia Reyes Díaz, respectivamente, de tal suerte que resulta inviable declarar la existencia de cosa juzgada constitucional ante la falta de identidad de sujetos.
Evacuado el punto anterior, hay que decir que ningún reparo merece la decisión adoptada por la Sala que conoció en primera instancia de este trámite, como quiera que en este caso el término razonable para invocar el resguardo se encuentra superado respecto de las decisiones de 27 de mayo y de 4 de diciembre de 2013, que profirieron el Tribunal de Ibagué y la Sala de Casación Penal, que en últimas son las que generan la inconformidad de la accionante, por cuanto en ellas se dispuso la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria de los fundos que estos adquirieron, a raíz de la anulación de la escritura de compraventa de quien les vendió. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que entre la fecha en que profirieron las providencias que se predican lesivas de los derechos de los tutelantes y la data en que interpusieron la presente acción de tutela, esto es, el 21 de septiembre de 2016, ha transcurrido más de dos años y siete meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Ahora bien, aunque los interesados exponen que no conocieron las mentadas decisiones sino hasta septiembre de 2014, a través de los oficios remitidos por la Registradora de Instrumentos Públicos de Fresno –ver folios 41 a 127 del Cuaderno 2-, se observa que desde ese entonces era viable la interposición de la presente acción; sin embargo, optaron por guardar silencio hasta el 21 de septiembre del presente año, fecha para la cual el mecanismo ya resulta extemporáneo.
De otra parte, se advierte que los tutelantes no solo dejaron acudir oportunamente al resguardo, sino que además, se abstuvieron de intentar los recursos pertinentes contra las decisiones administrativas que le fueron perjudiciales y de acudir a la acción de saneamiento por evicción ante la justicia civil, para, en su lugar, invocar tardíamente la tutela como mecanismo principal, lo que impide conceder el resguardo, habida cuenta de su actuar poco diligente e incurioso, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo es residual y eso implica que a él solo se puede acudir una vez se hayan agotado todos los recursos ordinarios de los que se dispone.
Lo anterior para significar, que la parte interesada desaprovechó la oportunidad procesal y dejó fenecer el término, para interponer recursos contra los actos administrativos expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno y obvió el agotamiento del proceso civil pertinente, lo que imposibilita la concesión del resguardo, por expresa disposición del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: Artículo 6º Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2