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STL18246-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76223 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL18246-2017 Radicación no 76223 Acta nº. 40 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FLOR ALEXANDRA MATEUS BÁEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –dentro de la acción de tutela que le promovió a la REGISTRADURÍA NACIONAL y la REGISTRADURÍA DISTRITAL DEL ESTADO CIVIL de Bogotá. I.

ANTECEDENTES La actora pidió la protección de sus derechos fundamentales “ a la igualdad, debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana», que estimó vulnerados por las autoridades administrativas accionadas. Explicó que fue sorteada y asignada como jurado de votación para las elecciones de presidente y Vicepresidente de la República, en el periodo 2014 – 2018, en primera y segunda vuelta, sin ser notificada de dichas convocatorias pues nunca recibió información en su domicilio ni fue avisada por otro medio de comunicación, de allí que materialmente no pudo conocer de tal citación. Aseguró que pese a ello, y sin atender sus razones la Registraduría, a través de las resoluciones Nº. 0147 y 148 de marzo de 2016, fijadas en marzo de este año, la sancionó drásticamente y que aun cuando era viable la interposición de recursos no pudo ejercerlos pues fueron comunicados a una dirección diferente, empero la notificación del cobro coactivo si fue enviada correctamente al lugar de su residencia, esto es, a la carrera 80 J Nº. 70 A-34 sur de Bogotá, lo que evidencia la arbitrariedad de la actuación administrativa.

Refirió que la sanción dineraria que se le impone es altísima y que no solo se cimenta en una actuación irregular sino que además carece de recursos económicos para atender sus necesidades, razón por la que incluso debió retirarse de la Universidad por falta de recursos, de allí que tampoco pueda responder por tal multa. Como esgrimió violentados sus derechos superiores, solicitó su protección para que, en consecuencia, se dejen sin efecto las Resoluciones 147 y 148 del 7 de marzo de 2016, al igual que el proceso de cobro coactivo que surgió con ocasión de los actos administrativos.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído del 5 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad – Sala de Decisión Laboral, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, se pronunciaron los accionados así: La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pidió su desvinculación por cuanto los actos administrativos fueron proferidos por los Registradores Distritales del Estado Civil.

La Registraduría Distrital alegó que no existió ninguna violación a derechos fundamentales, que cumplieron con el trámite previsto en la norma, y con base en ello se fijó la Resolución de los nombramientos de los jurados de votación en la Alcaldía Mayor de Bogotá y se publicó en la página de internet; que la resoluciones de la sanción también se comunicaron y fijaron en un lugar público de la Registraduría; que para mayor garantía y dando cumplimiento a los arts. 66 y ss de la L, 1437 de 2011, enviaron las citaciones personales que se corrobora con el certificado de envío y posteriormente se notificó por aviso.

La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, definió sobre la protección constitucional, en decisión del 14 de septiembre soportada en que, se concretó la vulneración del debido proceso y así lo esgrimió: (…) es claro que se le vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, violando con ello de igual manera la buena fe que debe asumirse en toda actuación, sin que haya podido controvertir dicho acto administrativo y allegara las pruebas que en caso tal considerara necesarias, y en el presente caso a pesar de que se envió citación para la notificación de la misma, lo cierto es que no hay ningún elemento probatorio que indique que fue recibida por ella (…) las comunicaciones fueron enviadas a la Universidad Distrital Francisco de Caldas y no a su domicilio o lugar de trabajo, y por ende fueron actos administrativos que la accionante nunca tuvo la oportunidad de controvertir (…) resulta procedente amparar el derecho al debido proceso y a la defensa (…) por lo que se declara nula toda la actuación surtida con posterioridad a la expedición de las Resoluciones 0147 y 148 expedidas por la REGISTRADURÍA DISTRITAL DEL ESTADO CIVIL DE BOGOTÁ, el 7 de marzo de 2016, para en su lugar ordenarle que en 48 horas (…) notifique personalmente a la señora FLOR ALEXANDRA MATEUS BAEZ, de las mismas, con el fin de brindarle de derecho de contradicción (…) III.

IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil el 17 de septiembre del año en curso, allegó oficio DRD-CGJ-900-26 mediante el cual presentó las actuaciones realizadas en cumplimiento « del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, sala de decisión Laboral del 14 de septiembre de 2017 (…)», en las que se anexa la citación enviada a la accionante a la dirección carrera 80 J Nº. 70 A-34 Sur, para que concurra a la notificación personal de las Resoluciones 0147 y 0148 del 7 de marzo de 2016, y así garantizarle el derecho de contradicción. Así mismo, impugnó pues advirtió que actúo respetando el derecho al debido proceso y a la defensa y contradicción de la accionante, apegada a la normatividad especial y sin vulnerar la posibilidad de interponer los recursos de ley a los que aquella tenía derecho.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política de 1991 incorporó, dentro de los principios fundamentales que «Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista» y a partir de allí se desarrollaron sus fines esenciales, pero además los derechos y los deberes de los ciudadanos que la integran.

Es con fundamento en ello que se deriva que, en el marco de una democracia participativa sea deber de las y los ciudadanos la conformación, el ejercicio y el control del poder político (art. 40 C. Nal) y en ese sentido es que se impone, entre otros, hacer parte de las elecciones y de todas las formas de participación democrática. Esa doble connotación de la ciudadanía y de los derechos que de ella emanan, no solo como posibilidad de reclamar las garantías, sino también de asignar deberes y responsabilidades, es la que genera que, en el evento de los certámenes de elección, todas las personas, mayores de edad, puedan ser designados como jurados, como una de las facetas de la democracia e incluso está prevista la posibilidad de ser relevado de tal designación siempre que medien circunstancias relevantes, que además se encuentran taxativamente señaladas en el Código Electoral.

Ahora bien la convocatoria a ser jurado de votación no implica, como lo señaló el Tribunal, que la notificación deba hacerse personal, sino que se haga visible y que se demuestre que, en efecto, quien ha sido convocado y que cualquier persona pudo haber conocido de tal información, esto por cuanto si bien se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto, tiene una calidad sui generis en la medida en que está integrado por un número significativo de personas.

Precisamente, el artículo que lo reglamenta, esto es el artículo 105 del Código Electoral la Corte Constitucional, fue declarado exequible de manera condicionada, para indicar que «el concepto lugar público se refiere a aquel sitio de amplio conocimiento para la ciudadanía, señalado con anterioridad a la fijación de la lista de jurados de votación, de fácil y extenso acceso, de común afluencia y que en concurrencia con las anteriores; permita que los ciudadanos seleccionados como jurados de votación conozcan, con la antelación indicada en el mismo precepto jurídico, su deber constitucional» y en ese sentido se trata de una excepción a la regla general de que los actos particulares y concretos deban comunicarse personalmente.

Así en la referida determinación CC C-620/2004 tal circunstancia así se explica: El nombramiento de los jurados de votación, es un acto administrativo mediante el cual la administración pública selecciona, de un espectro amplio de ciudadanos; aquellos que deberán cumplir con el deber constitucional de apoyar, como jurados de votación, los procesos electorales.

En consecuencia, el acto administrativo de nombramiento de jurados de votación, tiene el carácter de particular y concreto. Lo anterior, debido a que dicho acto establece unos deberes claros y específicos en materia electoral, en cabeza de ciudadanos perfectamente individualizados y determinados. En este orden de ideas, este acto administrativo describe notoriamente los ciudadanos hacia los cuales va dirigido, predeterminándoles el deber de ser jurados de votación. Por ende, es un acto administrativo de carácter particular y concreto.

Así las cosas, puede afirmarse que es “un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas”. (…) El acto administrativo de nombramiento de jurados de votación, es un acto administrativo de carácter particular y concreto sui generis; que aunque está dirigido a una multiplicidad de ciudadanos; están estos perfectamente individualizados y especificados.

Por consiguiente, el proceso de notificación es excepcional en comparación con el proceso de notificación personal, típico de este tipo de actos. Así las cosas, encuentra esta Corte que el mecanismo de fijación o publicación de las listas, es proporcional y razonable, en punto de la cantidad de receptores que dicho acto administrativo tiene.

Lo antecedente, apareja de suyo la constitucionalidad del mecanismo de notificación. No obstante lo aludido, esta Corporación condicionará la exequibilidad del aparte demandado del artículo que consagra “y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva” en el entendido que el concepto lugar público se refiere a aquel sitio de amplio conocimiento para la ciudadanía, señalado con anterioridad a la fijación de la lista de jurados de votación, de fácil y extenso acceso, de común afluencia y que en concurrencia con las anteriores; permita que los ciudadanos seleccionados como jurados de votación conozcan, con la antelación indicada en el mismo precepto jurídico, su deber constitucional.

En ese sentido, en lo que atañe a la ausencia de notificación personal como jurado de votación no sería posible decir que su convocatoria la requería, en cambio a juicio de la Sala aquella debía realizarse posteriormente, para allí establecerse si, efectivamente, la accionante fue vinculada al certamen democrático, cuáles fueron las actas de reemplazo de los jurados de votación que se designaron para ese día, qué tipo de actividad se realizó luego de tal circunstancia, para adelantar la sanción administrativa, pues si bien el hecho de la vinculación para participar en las mesas de votación no debía adelantarse con comunicación personal, ello mismo no puede predicarse del procedimiento administrativo que, a raíz de esos hechos se le efectuó, en el que, quedó advertido, no fue vinculada ni siquiera para dar cuenta sobre, por ejemplo, eventuales circunstancias que la hubiesen podido exonerar de la multa, como la de grave enfermedad del jurado, de su cónyuge, madre, padre o hijo, la muerte de alguno de ellos en los 3 días anteriores, no ser residente del lugar donde fue designado, ser menor de 18 años o mayor de 60 o haberse inscrito y votar en otro municipio.

Aunque para esta Corte, al no haberse demostrado su vinculación al procedimiento que culminó con la sanción, lo que procedía era su anulación íntegra para, en cambio, disponer que se adelante con pleno cumplimiento de las garantías constitucionales, lo cierto es que al no ser impugnada tal determinación por la interesada no pueda hacerse más gravosa la circunstancia de la entidad y por ello se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10