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STL18241-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76143 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL18241-2017 Radicación no 76143 Acta nº. 40 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER VILLATE ZÁRATE en la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión del juicio de privación de la patria potestad iniciado por FANNY CONSTANZA BUSTOS MORENO.

ANTECEDENTES El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales “ al debido proceso, a la familia, al buen nombre, acceso a la administración de justicia, intimidad familiar y personal y a la presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela informó el accionante que Fanny Constanza Bustos Moreno inició el litigio materia de esta salvaguarda, exigiendo se «privara » al tutelante de la patria potestad ejercida frente a las menores F.A.V.B y L.F.V.B, sustentando su pedimento en las causales contenidas en los numerales 1º y 3º del Código Civil, a saber: i) « por maltrato del hijo »; y ii) « por depravación que lo imposibilite» de ejercerla; que la mencionada señora adujo que el actor infringió violencia intrafamiliar y « económica» sobre ella y las aludidas infantes; que se tomó « fotos desnudo con sus hijas» y que desatendió la obligación alimentaria a su cargo.

Señala que el Juzgado Veinte de Familia de esta Capital, emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la señora Bustos Moreno, determinación revocada por el Tribunal acusado el 30 de mayo pasado, al zanjar la apelación propuesta por la interesada. El quejoso censura la decisión del ad quem, invocando desafueros valorativos, por cuanto no existían elementos demostrativos suficientes para acreditar los hechos narrados por su oponente; que las fotografías son solo « recuerdos de infancia » y allí « no se observa trato obsceno y abusivo» y que fueron allegadas al litigio criticado « para desdibujar su figura como padre » y mostrarlo como un «pervertido», afirma que realmente es su ex esposa quien « maltrata» a sus descendientes.

Asegura haber cumplido siempre con sus deberes como progenitor y, además, que todas las investigaciones penales y las medidas de protección tramitadas por la Comisaría de Familia han sido terminadas, salvo la inasistencia alimentaria que se encuentra en juicio actualmente. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto hogaño, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta CORPORACIÓN, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, se pronunciaron los accionados así: El Tribunal censurado arrimó copia de la providencia objetada. Los demás vinculados guardaron silencio. Mediante fallo del 6 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, no concedió el amparo solicitado. Para arribar a tal aserto sostuvo: (…) la Corporación efectuó una valoración legal y probatoria que le llevó a la postura reprochada, la cual se encuentra debidamente motivada ( ) refulge necesario adoptar medidas correctivas para lograr el mejoramiento de la relación sostenida entre el tutelante con su exesposa y sus descendientes, por ende, la determinación del juzgador de segundo grado es idónea, exigiendo a Villate Zárate asistir a reuniones con especialistas del instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de obtener reeducación en cuanto al rol de padre(…)» III.

IMPUGNACIÓN El recurrente controvirtió lo decidido, exponiendo los mismos argumentos referidos en la tutela e insistió en la petición deprecada inicialmente. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Con la presente queja constitucional, el impugnante pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que accedió provisionalmente a las pretensiones de la demandante «(…) a efectos de que el progenitor corrija la conducta violenta en que ha incurrido en el ejercicio de su rol paterno, y de cumplir con ello y cesar su maltrato recupere tales derechos adelantando la acción correspondiente(…) se ordenará que la familia, pero principalmente el demandado se someta a tratamiento psicológico, a través del instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de obtener la reeducación en cuanto a rol de padres de los progenitores, todo en miras del interés superior de F.A.V.B y L.F.V.B (…)» y en la que se decretó «(…)la suspensión del ejercicio de los derechos de patria potestad que ostenta el señor Javier Villate Zárate, respecto de sus hija F.A.V.B y L.F.V.B, menores de edad, radicándolos de manera exclusiva en cabeza de su progenitora Fanny Constanza Bustos Moreno(…)» Del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada que obra en medio magnético, se observa que la corporación cuestionada realizó las valoraciones pertinentes, y razonadamente adoptó la anterior determinación la cual vislumbra esta Sala se efectúo juiciosamente y con el debido análisis de los elementos de prueba debidamente practicadas en juicio y las que consideró relevantes, entre ellas, la respuesta de medicina legal del examen psicológico que se les realizó a las menores, de fecha 25 de febrero de 2010 y el elaborado por la Doctora Adriana Ortiz Aldana del centro psicoterapéutico JAH-RAFA el 9 y 20 de junio de 2011, en los que ambas hijas coincidieron en manifestar el rechazo hacia su padre debido al maltrato que le propiciaba a su madre y a ellas; al igual que las fotografías de la demandante en las que se observan moretones en los brazos y edemas en las piernas y la del demandado acompañado de las dos niñas, en la tina desnudos, entre otras.

Con apoyo en las reflexiones precedentes, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y, en su lugar, suspendió al demandado los derechos de patria potestad que ostentaba sobre sus hijas menores de edad. Así mismo, le ordenó a las partes intervinientes en el juicio que, se sometan a tratamiento psicológico, con un enfoque reeducativo en atención al interés superior de las niñas.

De esta manera, concluido el análisis de la providencia que mereció el reproche del accionante, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe algún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte que el Tribunal, guiado por la intención de proteger los derechos superiores de sus descendentes adoptó la referida decisión de suspenderlo, mas no privarlo de la patria potestad, la cual se tomó con fundamento en las normas sustantivas y procesales que gobernaban el caso sometido a su escrutinio, así como en la ponderación y análisis de los elementos de juicio oportunamente allegados al proceso.

En ese orden, no puede catalogarse la labor de la corporación accionada como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.

De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9