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STL1824-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 336 de 1996Ley 366 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 42458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1824-2016 Radicación no 42458 Acta extraordinaria no 11 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL LIBANO LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DEL LIBANO. I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que Fernando Bonilla Leguizamón promovió demanda ordinaria en su contra, asunto del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito del Líbano. Explicó que una vez surtido el trámite correspondiente, el despacho dictó sentencia en la que negó las súplicas del actor, decisión que soportó en que los verdaderos empleadores de este fueron los propietarios de los automotores en los que prestó sus servicios y no la cooperativa a la cual fueron afiliados, a lo que adicionó que aquel también ostentó la condición de asociado propietario del automotor y la de conductor de un vehículo de su propiedad.

Adujo que el juez colegiado, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y los denunciados en el pleito, revocó el fallo de su primer grado y, en su lugar, con apoyo en el artículo 36 de la Ley 366 de 1996, declaró la existencia de diferentes contratos de trabajo entre las partes. Afirmó que el ad quem escindió la norma que le sirvió de soporte para su determinación, por cuanto no extendió la condena al propietario del vehículo, de igual forma desconoció el acervo probatorio, el que daba cuenta que es una empresa asociativa de transportadores, en la que varias personas se unen «para operar un servicio público como es de transporte donde cada uno de ellos colocan los automotores y de contera cada propietario dispone de la contratación, pago de salarios y demás con los conductores contratados».

Agregó que se le impuso el pago de la indemnización moratoria sin miramiento a la buena con la que actuó, más aun cuando no recibió el dinero producto de los recorridos, y que era el mismo demandante el que operaba el vehículo. Por lo anterior solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, a fin que esta dicte un nuevo fallo «de acuerdo a los argumentos aquí presentados en sede de tutela».

Mediante auto calendado de 3 de febrero de 2016 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término, el juzgado de primer grado, luego de realizar un recuento de las actuaciones, adujo que no vulneró derecho alguno, por lo que se opuso a la pretensión de amparo.

Por su parte Fernando y Libia Bonilla Leguizamón expusieron que no se incurrió en yerro alguno en contra de la Cooperativa de transporte. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, la accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a raíz de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de noviembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra Fernando Bonilla Leguizamón, a través de la cual revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró que entre las parte existieron tres contratos de trabajo y condenó a la demandada al pago de $268.965,24 por concepto de horas extras, dominicales; $185.685,88 por de prima de servicios; $6.065,73 por intereses a las cesantías; $185.685.88 por prima de servicios; $92.842 por vacaciones; $828.340.97 por indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria; y al pago de las cotizaciones a la administradora Colombiana de Pensiones.

Determinación que, a su juicio, constituye una vía de hecho, por cuanto la norma que sirvió de soporte para la condena fue aplicada de forma parcial, y las inferencias de orden fácticas resultan contrarias a las pruebas recaudadas. Sin embargo, del análisis de la providencia de segundo grado, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la Sala Laboral puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la sentencia proferida por el a quo, obedeció a que encontró, con base en el análisis de las pruebas recaudadas y en un análisis de las disposiciones que rigen la materia, acreditados los elementos propios de una relación de naturaleza laboral. Para ello se refirió a los artículos 23 y 24 del C. S. del T., junto con lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia del 24 de abril de 2012, radicado 41.890, y al amparo de tales referentes explicó que el demandante demostró la prestación personal del servicio, precisando que si bien la demandada buscó desvirtuar la subordinación como elemento propio de la relación laboral, de las pruebas se extraía con suficiencia que la cooperativa era quien ejercía el poder subordinante, toda vez que definía a quien contratar como conductor, les suministraba, logos, horarios, rutas y uniformes, estableció el reglamento interno y realizaba llamados de atención, lo que daba al traste con su esfuerzo probatorio, conclusión que apuntaló con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, disposición que le sirvió de soporte para restarle mérito al material probatorio arrimado por la condenada, pues, a partir de aquel, razonó que existía un imperativo legal que le fijaba tal calidad, mismo que no podía ser desconocido.

Ahora bien, debe anotar la Sala, que tampoco desconoció que por determinado periodo el actor ostentó la condición de propietario del vehículo, simplemente que, a su juicio, tal situación no podía enervar la condición de trabajador, inferencia que se muestra razonada de cara al artículo 25 del C. S. del T., disposición que, incluso, fue bajo la cual edificó tal conclusión. De igual forma, en relación con el reproche que eleva la aquí quejosa, en tanto el juez colegiado no aplicó la condena de forma solidaria, lo cierto es que tal situación no pasó inadvertida, simplemente que estimó que no era posible extender condena alguna a dichas personas, toda vez que su llamado al proceso fue para responder como empleadores, condición que de modo alguno ostentaron.

Debe indicarse además, que contrario a lo expuesto por la accionante, el fallador ad quem, previo a definir la procedencia de la sanción moratoria, analizó sí la conducta de la Cooperativa estaba amparada en una justificación o argumento con la fuerza suficiente para estimar que el vínculo existente entre las partes no era de naturaleza laboral y que, por tanto, nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, sin embargo, al realizar dicha labor encontró que era claro que buscó desconocer, sin razones atendibles, la existencia de un contrato de trabajo, ello en razón a las condiciones bajo las cuales efectivamente se desarrolló el vínculo.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Así las cosas, contrario a lo que expresa la peticionaria, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL LIBANO LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9