Radicado n° 48892 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL18239-2017 Radicación n.°48892 Acta No. 40 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por RICHAR JOSÉ BOCANEGRA ROSILLO quien actúa en causa propia, en contra del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor RICHAR JOSÉ BOCANEGRA ROSILLO quien actúa en causa propia, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales al «a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso», presuntamente vulnerados por la accionada. Manifiesta que mediante Resolución GNR del 17 de junio de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $6.350.759, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 y en concordancia con el Decreto 758 de 1990 por el cual fue aprobado al Acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 73.13%, decisión que fue objeto de recurso de reposición, por cuanto la mesada pensional no fue calculada con base en el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas como lo dispone el parágrafo 1 del ordinal II, del artículo 20 de dicho Decreto, sino que se tomó el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con lo previsto por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que le reliquidaron su pensión aplicando un IBL superior al inicial y una tasa de reemplazo del 90%, arrojando un valor de $7.843.458; que acudió a la Jurisdicción ordinaria debido a que le reconocieron un valor inferior al que realmente le correspondía y mediante sentencia del 17 de agosto de 2016, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta localidad, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión había sido liquidada en forma correcta, decisión que subió en apelación y fue confirmada el 29 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con ocasión de los hechos expuestos, solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y se revoquen las decisiones de primer y segundo grado.
Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en el trámite constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una.
La parte accionada no se pronunció al momento de proferir este fallo. II. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el art. 86 de la carta magna y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Si bien es cierto, esta Sala ha considerado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional, lo cual, también se ha dicho, debe equilibrarse, con otros valores, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión del accionante se orienta a que se le amparen los derechos invocados, por cuanto considera que no le liquidaron su pensión con observancia de lo establecido en el Decreto 758 de 1990, lo que implica, consecuencialmente dejar sin efectos las decisiones de las providencias proferidas por las autoridades judiciales respectivas que estudiaron la situación que hoy nos ocupa, tras señalar que la tutela es el mecanismo con el que actualmente cuenta para lograr la enmienda de los derechos que se ven conculcados.
En cuanto al punto de debate, luego de escuchar los audios contentivos de las audiencias celebradas el 17 de agosto de 2016, por el Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá y la del 29 de junio de 2017, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta localidad, que confirmó el fallo del a quo y que es objeto de debate constitucional, se advierte que nada hay que reprocharle al juzgador cuestionado, toda vez su decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
Lo anterior es así por cuanto no se evidencia, que en su decisión se haya vulnerado las prerrogativas fundamentales del promotor de la causa desfavorecida, toda vez que la misma fue proferida y sujeta a las normas que regulan los asuntos en materia pensional, actuando siempre dentro del marco de autonomía e independencia judicial otorgadas por la constitución y la ley.
En efecto, adviértase como el Tribunal accionado consideró que el demandante es beneficiario del régimen de transición, y en tal sentido le fue reconocida la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, la cual establece que la forma de liquidar el IBL de esa prestación se verifica con sujeción al inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que dispone que quienes al 1 de abril de 1994, le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, y que en caso de resultar más favorable el valor de la mesada pensional con base en todo el tiempo cotizado se tomará este.
Precisado lo anterior, acudió a las sentencias de esta Corporación del 23 de abril de 2003, con radicado Nº. 19459, a la 39127 del 4 de mayo de 2011 y a la sentencia SL 3288 de 2017, para concluir que no hay lugar a la petición realizada por la parte actora, en razón a que en su calidad de beneficiario del régimen de transición, le correspondía la liquidación con base en lo dispuesto, en la norma precitada, pero como el demandante solo cumplió los 60 años el 30 de diciembre de 2013, se concluye que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, contados a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, por lo que el IBL debía calcularse conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993, siendo el que precisamente tuvo en cuenta la entidad demandada quien al efecto realizó 2 cálculos, el primero con base en el promedio devengado en toda la vida laboral del actor y el segundo con el de los últimos 10 años, resultándole más favorable este último, procedimiento ajustado a los criterios legales y jurisprudenciales.
Finalmente precisó, que por lo anterior no le asiste razón al promotor de la causa para que se le aplique el IBL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, pues dicho factor se elabora con lo indicado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, según el cual, quienes son beneficiarios solo conservan del régimen pensional anterior, la aplicación de los requisitos de edad, tiempo, semanas cotizadas y el monto de la pensión. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Para la sala sigue siendo valor esencial que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2