Radicado n° 70101 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL18237-2016 Radicación nº 70101 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IGNACIO MARÍN SALAZAR contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES IGNACIO MARÍN SALAZAR, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, HONRA, BUEN NOMBRE, IGUALDAD y « buena fe procesal », presuntamente vulnerados por la parte accionada. Indicó que por sustitución que le hiciera la abogada Mónica Luz Marín Suárez, fue apoderado de Mario de Jesús Pérez dentro del proceso ejecutivo laboral que este adelantó contra la sociedad Fogansa S.A., el cual se tramitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara –Antioquia.
Relató que en uso de sus facultades para recibir reclamó verbalmente ante el juzgado de conocimiento la entrega del título judicial consignado por la ejecutada por valor de $161.178.755, petición que fue denegada por la juez de conocimiento «con el argumento de que no confiaba en el apoderado», por lo que debía allegar una solicitud suscrita por el demandante.
Expuso que informó al despacho que Mario de Jesús Pérez «tenía un negocio jurídico privado con dicho proceso laboral, donde cedió sus derechos laborales a un particular que había depositado toda la confianza en el abogado Ignacio Marín, razón por la cual no se protocolizó dicho contrato ante ese despacho ». Adicionó que el 2 de septiembre de 2016 presentó la petición por escrito, la cual fue resuelta en auto de 8 de septiembre siguiente, donde se ordenó la entrega del título al entonces demandante y compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación por presuntas irregularidades en la referida solicitud.
Adujo que 14 de septiembre de 2016, Mario de Jesús Pérez efectuó el cobro del título judicial. Cuestionó que la autoridad accionada «abusa de sus facultades de ordenación, instrucción y disciplinarias, de manera temeraria e irrespetuosa con los cultores del derecho». Agregó que, obligarlo a presentar la solicitud de entrega de los títulos en favor de su representado por imposición del juez de conocimiento, es un «acto violatorio de su propia autonomía de la voluntad, del contrato de mandato, de las facultades conferidas en el poder y especialmente del debido proceso », por cuanto la entrega del título sufrió retrasos provocados por ese despacho.
Manifestó que la sede judicial accionada « es ahora sujeto activo de prejuzgamiento, presunción de mala fe, falsas imputaciones, presunción de delito, prevaricato, parcialidad, trato indecoroso e irrespetuoso a profesionales del derecho». Mencionó que al compulsarle copias para que fuera investigado disciplinaria y penalmente, se le causó un perjuicio irremediable.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto el auto dictado el 8 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y, en consecuencia, se declare « carente de objeto la orden de investigación penal y disciplinaria, toda vez que el mismo querellante legítimo, efectuó el cobro del título judicial a su nombre ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara explicó lo siguiente: (…) tal como se observa en auto de fecha 08 de septiembre de 2016, el cual fue aportado como prueba por el tutelante, se explica paso a paso lo acontecido desde el momento en que el Dr. IGNACIO MARÍN SALAZAR llegó al despacho en compañía de su dependiente judicial, con el fin de reclamar el título que se consignó por parte de Fogansa al señor Mario de Jesús Pérez Salazar.
Se exponen en dicho proveído los motivos que han llevado a la anterior titular del Juzgado, Dra. Gloria María Vergara Callejas, y ahora a la suscrita, a indagar a cualquier persona a quien le fue consignado un dinero del que se va a hacer entrega, si es conocedora del pago del título que se encuentra a su nombre a un apoderado que tiene la facultad para recibir, lo que sin duda se realizó con el señor Mario de Jesús Pérez Salazar, quien inicialmente confirió poder a la Dra. Mónica Luz Marín Suárez, de quien tiene conocimiento [el] despacho, que le fue impuesta una sanción de suspensión por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al sustraerse un dinero que le fue consignado a uno de sus apoderados en un proceso similar al presente, y a la que de igual manera se le inició proceso penal, del que no se conoce su resultado.
Se indica en el mismo auto, que la secretaria del Despacho indagó al apoderado si el señor Mario de Jesús sabía de la entrega de este dinero, y este en compañía de su dependiente contestaron de manera unánime que si, por lo que se ordenó a la empleada que llamara al demandante con el fin de corroborar lo afirmado por el apoderado y dependiente, a quienes se les solicitó el número de teléfono en el cual se pudiera contactar al mismo, manifestando que no lo tenían, pero que en toda la semana habían hablado con él en el municipio de La Pintada, por lo que se verificó en el expediente el número de celular del señor, y al lograr la comunicación con este, manifestó que no sabía de la entrega del dinero y que de inmediato comparecería al Juzgado para que se le explicara lo que estaba sucediendo porque no entendía; y una vez llegó relató que su anterior apoderada, esto es, la Dra. Mónica Luz Marín Suárez, le sugirió que vendiera los derechos litigiosos por valor de $60.000.000 al señor Manuel Esteban Castañeda, último que enseñó un contrato de compraventa suscrito por ambos, como vendedor y comprador, y mostró igualmente un poder especial conferido a él por el señor Pérez para que se le hiciera la entrega del dinero correspondiente al pago de los derechos laborales que se adelantan en el proceso ejecutivo de la referencia; documentos que fueron retirados por el señor Castañeda y el Dr. Marín Salazar cuando se les solicitó por parte de [esa] juez que presentaran por escrito una solicitud de entrega del título bien fuera al demandante, o que dejaran a disposición del Despacho el respectivo contrato con el fin de que pudiera ser estudiado para aprobarse o no, primera de las opciones que acogieron estas personas, y por eso a través del mismo auto se ordenó la entrega del título al demandante, quien el día 15 del corriente mes y año compareció al despacho en compañía del Dr. Ignacio Marín Salazar y el señor Manuel Esteban Castañeda, para tal efecto.
Tal y como se afirmó en el proveído, [esa] Juez percibió que el señor Mario de Jesús Pérez Salazar, no sabía nada de los que estaba ocurriendo con el dinero que fue consignado a su nombre, pues su actitud así lo demostró al sorprenderse cuando se le señaló por parte de la secretaria, que existía un título a su nombre por valor de $161.178.775, manifestando este que su anterior apoderada le señaló que el monto de dinero que iba a consignar FOGANSA era solo $105.000.000, ofreciéndosele a él por la venta del derecho litigioso la suma de $60.000.000, dinero que dice ya le había sido entregado, toda vez que dicha cesión se realizó aproximadamente hace seis meses, momento para el cual ya se había librado mandamiento ejecutivo y decretado medidas cautelares, ordenándose igualmente continuar con el trámite posterior por parte de [ese] despacho, llamando la atención la presunta validez de dicho contrato, por cuanto se considera que para ese momento ya existía un derecho cierto, sin que existiera desconocimiento del resultado de un litigio; razón de peso suficiente para que se considerara que era necesaria la indagación por parte de las autoridades competentes a fin de verificar la existencia o no de irregularidades en el actuar de la Dra. Mónica Luz Marín Suárez, del apoderado sustituto, Dr. Ignacio Marín Salazar, y del posible comprador de los derechos y dependiente judicial en el presente proceso, señor Manuel Esteban Castañeda y por eso se compulsaron copias para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de los dos primeros, y para ante la Fiscalía General de la Nación con relación al último (…).
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 5 de octubre de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la funcionaria accionada actuó dentro de la órbita de su competencia y su decisión no significó que «efectivamente se hubiese cometido la falta disciplinaria el hecho punible, temas que finalmente y con el concurso del accionante, serán definidos por los funcionarios competentes».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual refiere que el a quo constitucional no realizó ninguna alusión a la naturaleza del auto proferido por la autoridad accionada y, que tampoco hizo un control de legalidad frente al mismo. Agrega que la autoridad convocada, « creó una hipótesis delincuencial en contra del [tutelante] y otros, sin definir, tipicidad o antijuridicidad alguna, sin hechos sin formulación de cargos, siendo notable la ausencia de argumentación fáctica», y reitera lo indicado en el escrito de demanda de tutela.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Corresponde entonces analizar si efectivamente se comprometieron los derechos fundamentales del petente con ocasión del auto dictado el 8 de septiembre de 2016, mediante el cual se ordenó compulsarle copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación por presuntas irregularidades en la solicitud de entrega del título judicial por valor de $161.178.775, consignado a favor de su entonces poderdante Mario de Jesús Pérez Salazar.
Pues bien, el despacho convocado en apoyo de su decisión, comenzó por explicar que el hoy accionante solicitó de manera verbal la entrega del depósito que se encontraba a nombre de su poderdante, ante tal situación, la secretaria del juzgado le indagó acerca de si el demandante tenía conocimiento del mismo, a lo cual respondió que sí, en compañía de su dependiente judicial, por lo que se procedió a verificar tal información con una llamada telefónica al ejecutante, quien señaló que «no sabía de la entrega del dinero».
Rememoró el juzgado censurado que Pérez Salazar compareció al recinto del despacho e indicó que «su apoderada anterior (…), le sugirió que vendiera los derechos litigiosos por valor de $60.000.000 al señor Manuel Esteban Castañeda, último que enseñó un contrato de compraventa suscrito por ambos, como vendedor y comprador, y mostró igualmente un poder especial conferido a él por el señor Pérez para que se le hiciera entrega del dinero correspondiente al pago de los derechos laborales que se adelantan en el proceso ejecutivo de la referencia».
Agrega ese despacho que los documentos fueron retirados por el « señor Castañeda y el Dr. Marín Salazar cuando la juez les solicitó que presentaran una solicitud formal de la entrega del título bien fuera al demandante o que dejaran a disposición del despacho el respectivo contrato con el fin de que pudiera ser estudiado para aprobarse o no, primera de las opciones que acogieron estas personas, y que es la que hoy se aprueba para hacerle entrega del título personal al demandante ».
Determinó que el entonces ejecutante, «no tenía la más mínima idea de lo que estaba ocurriendo con el dinero que fue consignado a su nombre, pues su actitud así lo demostró al sorprenderse cuando se le señaló por parte de la Secretaria, que existía un título a su nombre por valor de $161.178.775, manifestando este que su anterior apoderada le señaló que el monto de dinero que iba a consignar Fogansa era solo $105.000.000 ofreciéndole a él por la venta del derecho litigioso la suma de $60.000.000, dinero que dice ya le fue entregado, toda vez que dicha cesión se realizó aproximadamente hace seis meses, momento para el cual ya se había librado mandamiento ejecutivo».
De ahí concluyó que por tales circunstancias, se hacía necesaria la indagación por parte de las autoridades competentes a fin de verificar la existencia o no de irregularidades en el actuar del hoy accionante. Así pues, se puede inferir que la información suministrada por Mario de Jesús Pérez Salazar -demandante dentro del proceso que dio origen a la presente acción-, sobre la entrega del título judicial depositado, generó que la Juez en cumplimiento al deber general de denunciar el conocimiento de hechos que puedan enmarcarse en conductas punibles –artículo 27 de la Ley 600 de 2000-, compulsara las copias a los entes investigadores, para que estos en uso de sus competencias legales procedieran a agotar la instrucción respectiva y a establecer la verdad de los hechos ocurridos.
Cabe precisar que la actuación de la convocada deja a salvo la presunción de inocencia del petente, en tanto es a tales autoridades a quienes le corresponde dirimir lo pertinente, escenario propicio ante el cual puede ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Por último, respecto al derecho al buen nombre, se tiene que es susceptible de amparo cuando exista detrimento derivado de expresiones ofensivas o informaciones falsas, de ahí que, a juicio de la Sala, el actuar de la parte accionada en modo alguno pueda considerarse violatoria, en tanto que los antecedentes reseñados y que dieron lugar a compulsar copias para ser investigado, no implica que la convocada le atribuyera la comisión de alguna conducta contraria a derecho, pues se limitó a remitir las diligencias ante las autoridades competentes para que se encargaran de dirimir lo pertinente.
En ese orden, ningún reproche merece su decisión, especialmente porque no se vislumbra arbitraria o irracional, además que con ella se da cumplimiento al deber legal que tiene todo funcionario público de poner en conocimiento de las autoridades competentes, cualquier situación que eventualmente puede ser considerada como irregular. Este panorama impide a esta Sala amparar derecho fundamental alguno y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11