Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00098-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1823-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00098-00 Acta 2 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que VLADIMIR BERNAL BERMEO presentó contra el JUZGADO OCHENTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL todos de Bogotá. I. ANTECEDENTE El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y contradicción, igualdad, presunción de inocencia, «derecho a no ser discriminado, derecho constitucional de habeas corpus y los derechos inalienables de la persona», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que contra el accionante se inició proceso penal por el delito de tráfico y fabricación de estupefacientes, que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá con radicado n° 11001-60-00-015-2023-03234-00.
Expuso que, la Fiscalía 269 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Bogotá presentó escrito de acusación en su contra el 28 de junio de 2023 y desde entonces han trascurrido 560 días, en los que ha estado recluido en el centro penitenciario carcelario, sin que se le defina su situación jurídica, tiempo que considera conlleva a la prolongación ilícita de su libertad.
Informó que posteriormente, el 2 de octubre de 2024 interpuso la nulidad del escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual la autoridad judicial negó de plano con proveído de 11 de octubre del mismo año, por considerar que era una maniobra dilatoria. Expresó que interpuso acción de habeas corpus que le correspondió al Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, con radicado n.º. 1100122050842024000201, el cual el 21 de diciembre de 2024 lo negó, por cuanto consideró que no se vislumbró alguna causal objetiva que permitiera inferir que los términos se encontraban vencidos o que el procesado estuviese detenido de manera ilegal o prolongada.
Comunicó que, inconforme con la anterior providencia, la impugnó, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 28 de diciembre de 2024 confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que era razonable y no se debía emplear ese mecanismo como una tercera instancia. El promotor acude a la acción de tutela, por cuanto considera que las providencias dictadas dentro del habeas corpus transgredieron sus garantías constitucionales y legales y por tanto solicitó se concediera su libertad.
La acción de tutela se radicó el 20 de enero de 2025, mediante auto 22 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso penal cuestionado y del habeas Corpus con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá allegó copia del acta de la audiencia preliminar y el vínculo de acceso al expediente.
La Procuradora Penal 159 Judicial que ejerce funciones como Ministerio Público ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá manifestó que las pretensiones de la tutela son improcedentes y no están llamadas a prosperar, pues no se evidencia afectación al debido proceso, por ese despacho ya que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que en ese despacho no cursa ninguna acción penal contra el actor; que le correspondió conocer del habeas corpus que aquél inició. Narró el trámite que adelantó y allegó los documentos relacionados con este. El Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad dijo que las pretensiones del accionante no son de su competencia y por ello pidió su desvinculación. El Juzgado Primero Penal Circuito Conocimiento de Bogotá expuso que « respecto de […] Vladimir Bernal Bermeo, quienes no preacordaron, la actuación sigue su curso ordinario bajo el CUI: 11001600001520230323400 NI: 438.292, en la sesión del 6 de noviembre de 2024 este despacho se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación, por tal motivo, la carpeta fue devuelta al Centro de Servicios Judiciales para su reparto aleatorio correspondiéndole conocer del proceso al Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento ».
El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Personería de esta ciudad, en escritos separados, solicitaron declarar improcedente el amparo. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad manifestó que « en decisión del 22 de noviembre de 2024 consideré que ese impedimento era infundado, luego de lo cual, el 27 de ese mismo mes y año, se remitió esa actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. para lo pertinente, sin que hasta el momento se conozca algún pronunciamiento al respecto » y pidió su desvinculación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que hayan decidido una acción constitucional de habeas corpus, en sentencia CC SU 350- 2019, la Corte Constitucional sostuvo que: 39.
En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción. 41. Esto es así, por cuanto con la decisión mediante la cual se concede una acción de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción de tutela de la libertad”.
De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima. 41. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.
En ese orden de ideas, considerando que en el presente caso se discute el proveído que negó la acción de habeas corpus que el actor presentó, se analizará dicha providencia con respecto al cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela. En cuanto al punto de debate, está Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia del habeas corpus, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Claro lo anterior, en el caso que se analiza, el problema jurídico a resolver en sede de tutela se circunscribe a determinar si en la decisión de 28 de diciembre de 2024, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió se lesionaron las prerrogativas superiores invocadas por el actor. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -28 de diciembre de 2024- y la presentación de la queja -20 de enero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Así las cosas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató los antecedentes, la providencia censurada y la impugnación. El Juez plural analizó, en primer lugar, el marco jurídico aplicable a la acción constitucional de habeas corpus y, seguidamente, precisó los precedentes jurisprudenciales que su interposición se supedita al requisito de subsidiariedad, conforme al cual, «el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, acuda primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se adelanta».
Acto seguido, revisó el expediente contentivo del proceso penal e indicó que, el accionante fue privado de la libertad el 4 de mayo de 2023 sin que se advirtiera violación de sus garantías constitucionales o legales. Agregó que quienes se encuentran la situación de excarcelación debe solicitarlo dentro del respectivo proceso penal, en consonancia con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, expuso que los motivos de inconformidad expuestos por el accionante, a través de la presente acción por la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad se controvierte al interior del proceso penal, lo cual solo resulta procedente en este escenario si se advierte una vía de hecho; pues tal como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia esta acción no puede emplearse a manera de instancia adicional para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el particular.
Precisó que en el caso que ocupa la atención de la Sala se advertía que el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal con Función de Garantías de Bogotá, en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2024, al resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, señaló: En efecto, se realiza un conteo por parte de esta funcionaria desde el momento en que se radica el escrito de acusación el 28 de junio de 2023 hasta el día de hoy 13 de noviembre de 2024, y en efecto avizora que han transcurrido 504 días… que … no pueden ser contabilizados simplemente de manera objetivo sin ningún otro tipo de miramiento, sino que efectivamente debe ser analizada al tenor de lo establecido en el parágrafo segundo y parágrafo tercero del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, que establece que, por ejemplo, cuando se está ante la presentación de un acuerdo o la aplicación de un principio de oportunidad, pues no se correrán los términos y los mismo ocurre cuando las audiencias no se han podido llevar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, que no se contabilizarán entonces dentro de esos términos y tampoco las circunstancias de fuerza mayor o hechos externos ajenos al Juez o a la administración de justicia. (…) …en efecto, logra establecer el despacho que de esos 504 días a que hace referencia efectivamente la defensa y que corroboró el despacho, que han transcurrido desde el momento en que se presenta el escrito de acusación hasta la fecha, solamente 148 días son atribuibles a la administración de justicia, pues 356 días corren por cuenta de la defensa de acuerdo a los ya esbozado por el despacho; en ese entendido, como quiera que únicamente han transcurrido 148 días, que resultan atribuibles a la administración de justicia, pues no hay lugar a considerar que prospera la petición elevada por parte de la defensa técnica, pues recuérdese que en este caso el plazo razonable que dispone el parágrafo primero del el numeral quinto, del artículo 317, menciona que se trata de 240 días término que en efecto, no advierte el despacho, insiste esta funcionaria, entendiendo la defensa como un conjunto, así como lo ha señalado y decantado de manera amplia la Corte Suprema de Justicia en las decisiones a que hice referencia y en ese entendido pues debe asumir las cargas respectivas…” Determinó que el juez consideró que el término de 237 días que transcurrieron entre el 23 de agosto de 2023 y el 15 de abril de 2024 son atribuibles a la defensa y refirió: Bajo los mismos argumentos consideró la referida servidora judicial, en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 317 del C.P.P., tampoco era procedente computar los periodos transcurridos entre el 31 de julio y el 21 de agosto de 2024, por 21 días, y entre 21 de agosto y el 4 de septiembre de 2024, dada la solicitud de preacuerdo por otros de los coprocesados.
Y que tampoco resultaba procedente tener en cuenta dentro el periodo de 28 días, comprendido entre el 4 de septiembre y el 2 de octubre de 2024, debido a que la audiencia tuvo que ser reprogramada debido a la inasistencia de uno de los apoderados de los procesados, decisión que fue confirmada por el ad quem. Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluyó que al margen de la nulidad y la interposición de recursos que pueden considerarse o no dilatorios, las decisiones en el trámite de libertad por vencimiento de términos fueron claras y razonables y por ello resultaban suficientes para confirmar la decisión de primera instancia que negó el habeas corpus.
De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00