CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73538 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1823-2024 Radicación n.° 73538 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JEAN MANUEL DOMÍNGUEZ MALDONADO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El promotor, en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia « por mora judicial, mínimo vital y móvil », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Afirmó que la Personería Municipal de Santo Tomás le adeuda $35.011.017 por concepto de salarios y demás emolumentos correspondientes al periodo comprendido de marzo a junio de 2023.
Adujo que el dinero corresponde a su mínimo vital y móvil para el sostenimiento de su familia que conforman su esposa y 3 hijos. Explicó que la Personería Municipal de Santo Tomás no le pagó porque los recursos están embargados dentro del proceso ejecutivo laboral que Hernando César de la Hoz Fontalvo promovió contra la entidad y que cursa ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad; trámite en el que él intervino en su condición de personero encargado.
Expuso que, con auto de 15 de agosto de 2023, el despacho decretó la nulidad de lo actuado, la cancelación de las medidas cautelares y la orden de apremio. Manifestó que, « con clara deslealtad procesal », el ejecutante formuló recurso de apelación, motivo por el cual el expediente se remitió el 28 de agosto de 2023 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Señaló que han transcurrido más de cuatro meses sin que el Colegiado haya desatado la alzada. A su juicio, no se trata de un asunto complejo dado que el recurrente no expuso las razones de su disenso, pues su reparo fue solamente la supuesta falta de legitimación por pasiva del municipio de Santo Tomás, mientras que la razón de la nulidad fue la inexistencia del título ejecutivo.
Sostuvo que « el fraude procesal es manifiesto » porque Hernando César de la Hoz Fontalvo mintió en la demanda cuando indicó que « no se le habían cancelado sus cesantías, conducta que se encuentra en etapa de indagación dentro de la causa penal con radicado No. 080016001257202316734, la cual se encuentra asignada a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla ».
Narró que era necesario aplicar el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo, por tratarse de un recurso de apelación temerario y dilatorio que amenaza sus garantías fundamentales. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que resuelva el recurso de apelación contra el proveído de 15 de agosto de 2023.
Mediante auto de 29 de enero de 2024 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que era evidente la falta de legitimación en la causa por activa del petente, quien tampoco cumplió con las condiciones como agente oficioso.
Al tiempo, indicó no haber incurrido en violación de garantías superiores e informó que el expediente « está en turno para estudio y que tiene programación para trámite en el siguiente mes ». A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad relacionó las actuaciones que se adelantaron en esa instancia y defendió su legalidad.
Agregó que se encuentra a la espera de que el colegiado devuelva las diligencias para continuar con las etapas correspondientes. Por su parte, Hernando César de la Hoz Fontalvo argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar el pago de las acreencias laborales; que el precursor no es parte activo ni pasiva en la causa ejecutiva; narró los hechos asociados a la declaratoria de nulidad a partir del auto que libró mandamiento de pago y pidió que se rechazara la solicitud de amparo, por improcedente.
La fiscal 5 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que actualmente conocer de la indagación con radicado n.° 080016001257202316734 y que el expediente se encuentra al despacho con el fin de estudiar « la necesidad de nuevas órdenes de trabajo, o si por el contrario ya se puede tomar decisión de archivo, preclusión o imputación ».
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, esta Magistratura encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que resuelva el recurso de apelación que Hernando César de la Hoz Fontalvo formuló contra el proveído de 15 de agosto de 2023.
Al respecto, es importante indicar que el accionante carece de legitimación en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho que se disputa, en el proceso ejecutivo que origina el presente mecanismo constitucional, ni en la causa penal que refiere en su escrito de tutela. La circunstancia de que el tutelante hubiera actuado en el proceso ejecutivo su condición de personero encargado no lo legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se itera- carece de legitimación en la causa por activa.
Aunado a ello, en el expediente no obra poder alguno que lo faculte para representar a la ejecutada, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.
Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 9 SCLAJPT-02 V.00