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STL1822-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00081-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1822-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00081-00 Acta 2 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse en primera instancia, de la acción de tutela que CECILIA ISABEL VANEGAS LÓPEZ presento contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, « seguridad social en pensión, legalidad, e inclusión y protección al adulto mayor en estado de debilidad manifiesta », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Empresas de servicios Públicos de Galera (Empagal SA) y el Municipio de Galeras – Sucre para que se ordenara la elaboración del cálculo actuarial y le reconociera la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente de Pedro Antonio Lara Payares.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé-Sucre, con radicado n.° 707423189001-2018-00016-00 el cual en sentencia de 30 de junio de 2020 reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante con su respectivo retroactivo causado a partir del 20 de junio de 2017. Expuso que inconforme con la anterior decisión la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones presentó recurso de apelación y consulta, que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, resolvió el 15 de febrero de 2024 y revocó los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, disponiendo: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido propuesta por COLPENSIONES.

ABSOLVER a la entidad demandada COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones dirigidas en su contra por la parte demandante. CONDENAR a la EMPAGAL S.A. E.S.P. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en favor de la señora CECILIA VANEGAS LÓPEZ, a partir del 20 de junio de 2017, en cuantía inicial de un (1) SMLMV y en razón a 13 mesadas por año. CONDENAR a la demandada EMPAGAL S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a favor de la demandante por concepto de retroactivo pensional generado entre el 20 de junio de 2017 al 31 de diciembre de 2023, la suma de $77.658.433,23, sin perjuicio de lo que a futuro se siga causando por dicho concepto.

Dicho retroactivo deberá ser cancelado debidamente indexado, conforme la fórmula reseñada en la parte motiva de esta providencia. AUTORIZAR a la accionada EMPAGAL S.A. E.S.P. a descontar del retroactivo pensional el valor de todas las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, para que las transfiera a la entidad administradora de salud –E.P.S.– a la que esté afiliada –o se afiliada– la actora.

Las costas de la primera instancia quedarán a cargo únicamente de la vencida EMPAGAL S.A. E.S.P. Tásese y cuantifíquese en su oportunidad por la a quo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primer nivel.

TERCERO: SIN COSTAS en esta sede.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Censuró que la decisión del Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Constitucional y que se debió condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) debido a que la entidad incumplió sus deberes como empleador.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 15 de febrero de 2024 que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió y en consecuencia se le ordene emitir una nueva decisión que confirme el fallo de primera instancia. De igual modo solicitó se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones realizar el cálculo actuarial correspondiente para que sea cancelado por la empresa Empagal SA y del mismo modo se le ordene realizar la gestión de cobro del cálculo actuarial a la entidad mencionada.

La acción de tutela se radicó el 17 de enero de 2025, mediante auto de 22 de enero esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso cuestionado con el objetivo de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado la accionante aportó el expediente digital.

La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sucre, compartió el enlace del expediente, y expuso que la accionante no activó los mecanismos que tenía a su alcance -casación-, de manera que, su reclamo constitucional se tornaba abiertamente improcedente. Por su parte el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Since expuso que la acción no está dirigida contra actuaciones de su despacho, relató el trámite que se surtió y pidió su desvinculación. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia 15 de febrero de 2024 que modificó el fallo de primera instancia. Por tal razón, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de inmediatez.

Ello es así porque el término que transcurrió entre la notificación de la providencia cuestionada – 22 de febrero de 2024 - y la interposición de la presente acción ante esta Corporación – 17 de enero de 2025- es de más de 6 seis meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que se ha considerado como razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Igualmente, se evidencia que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; no obstante, no lo utilizó. Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente.

Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la promotora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00