CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1822-2016 Radicación n° 64417 Acta n° 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por ARCELIA FAJARDO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, trámite al cual fue vinculada la FIDUPREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES ARCELIA FAJARDO inició acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la solicitante que el 3 de marzo de 2015 radicó una petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con miras a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la L. 1071/2006; que el 30 de marzo de 2015 la Secretaría de Educación de Santiago de Cali le manifestó que la competente para resolverla era la Fiduprevisora S.A., por lo que el 21 de julio del mismo año la tutelante presentó ante esta última « solicitud de remisión del derecho de petición».
Informó que mediante resolución del 8 de septiembre de 2015 la Secretaría de Educación citada remitió su requerimiento a Fidupervisora S.A., quien a su vez, el 28 de octubre de 2015 le negó la indemnización moratoria deprecada y añadió que «dicho documento no es válido ni considerado como un acto administrativo». A partir de tales hechos la promotora acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ampare su derecho invocado, para cuya efectividad solicita, se ordene a la accionada que dé respuesta de fondo a su petición mediante un acto administrativo y se condene al pago de las costas y agencias en derecho generadas en el presente proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a la Fiduprevisora S.A., con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, La Nación - Ministerio de Educación Nacional, pidió ser excluida del trámite luego de referir que no tiene legitimación en la causa por pasiva y que « existe un error en la conformación del contradictorio», con fundamento en que la entidad competente para resolver temas relacionados con el fondo de prestaciones sociales del magisterio es la Secretaría de Educación de cada nivel territorial y que la Fiduprevisora S.A. en su calidad de administrador fiduciario es quien debe dar el visto bueno a los actos administrativos de reconocimiento.
La Secretaría de Educación de Santiago de Cali aceptó que la tutelante presentó una petición en marzo de 2015 y adujo que le dio respuesta de fondo el 30 del mismo mes y año, la cual le fue puesta en conocimiento el 6 de abril de 2015. Añadió que el 12 de agosto de 2015 la actora insistió en que se le reconociera la indemnización moratoria, por lo que el asunto fue remitido a Fiduprevisora S.A. por ser la entidad llamada a resolver el punto planteado en la petición y que, finalmente el 28 de octubre de 2015, la administradora fiduciaria negó la indemnización deprecada, porque la cesantía se canceló oportunamente, respuesta que se le notificó a la apoderada judicial de la accionante el 6 de noviembre de 2015, de donde puede concluirse que no existe violación a derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en decisión de 15 de diciembre de 2015, negó el amparo reclamado por considerar que en el asunto existe un hecho superado, para lo cual refirió: (…) no se puede desconocer la respuesta emitida por Firduprevisora S.A. frente a la petición de la accionante por el simple hecho que en el oficio indique que aquella no constituye un acto administrativo; pues si bien es cierto sus funciones se limitan a administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y efectuar los desembolsos correspondientes, lo que a la postre indicaría que no puede ser sujeto pasivo del derecho de petición – sentencia SU - 014 de 2001, no es menos cierto que dada su naturaleza jurídica, cumple indudablemente con una función administrativa.
En tal sentido, el asumir de fondo la respuesta de la petición en relación con el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago tardío de cesantías, comporta una decisión administrativa que crea una situación jurídica al accionante, la que a la luz del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 constituye un acto administrativo que surte efectos jurídicos y por lo tanto es susceptible de ser enjuiciado por la jurisdicción competente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la apela, para lo cual argumenta que su derecho de petición no se encuentra satisfecho, como quiera que las entidades se limitaron en declararse incompetentes para pronunciarse y se remitieron la solicitud una a la otra, sin pronunciarse, como debían, del fondo de la petición. Señaló que el a quo se limitó a indicar que la petición había sido resuelta sin hacer una verificación probatoria a fin de confirmar si, el acto administrativo aducido por la accionada realmente dio respuesta a lo planteado.
Pidió conceder el resguardo y ordenar a la convocada dar respuesta a lo peticionado, ya que a la fecha no existe un pronunciamiento sobre la materia de su solicitud. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En este asunto, advierte la Corte que se debe determinar si, en efecto, las peticiones incoadas por la parte actora el pasado 3 de marzo y 12 de agosto de 2015, relativas al reconocimiento de la sanción moratoria del art. 5° de la L. 1071/2006 fueron resueltas de fondo, conforme lo consideró el a quo constitucional o si, por el contrario, existe una transgresión ius fundamental.
Ello es así, como quiera que dentro del presente tramite se tuvieron como hechos probados: (i) 3 de marzo de 2015 Arcelia Fajardo radicó una petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (ii) que en dicha misiva solicitó: «el reconocimiento, liquidación y pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 4143.0.21.6688 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013» y donde también requirió «se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la indexación de la suma solicitada en el numeral primero, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria»;
(iii) que el 6 de abril de 2015 la Secretaría de Educación de Santiago de Cali le informó que la competente para pronunciarse al respecto era la Fiduprevisora S.A. por ser la administradora fiduciaria de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio; (iv) El 12 de agosto de 2015 la accionante pidió a la Secretaría de Educación remitir la petición a la competente a fin de que resolviera el fondo;
(v) que la Fiduprevisora S.A. atendió la petición incoada mediante oficio de 28 de octubre de 2015, en el cual anotó «Por lo expuesto, es que me permito comunicarle que según la información ya suministrada, esta entidad efectuó el pago de su cesantía dentro de los términos legalmente establecidos para ello, por lo que no se incurrió en la sanción moratoria a la cual hace referencia en su petición»;
(vi) que tal respuesta, le fue puesta en conocimiento a la actora, por intermedio de su apoderada el 6 de noviembre de dicho año; (vi) no obstante, la promotora estima insatisfecha su petición, por considerar dicha respuesta evasiva y disconforme con lo solicitado. Así las cosas y según dan cuenta las instrumentales allegadas por la misma tutelante – folios 14 a 25-, se tiene que el requerimiento le fue contestado a través de oficio de 28 de octubre de 2015, respuesta que conoció el 6 de noviembre de dicho año a través de su apoderada, tal y como lo aceptó en su escrito de impugnación. Adicionalmente, luego del análisis de las documentales, se verifica la respuesta clara y de fondo a cada uno de los puntos planteados en la petición; por lo que, no encuentra esta Sala de la Corte acreditada la vulneración que aduce la tutelante habida cuenta que, la accionada dio respuesta completa a lo planteado y así se la hizo saber, tal y como quedo visto.
Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Como consideración final, se hace necesario precisar que en el asunto no se configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto sólo puede referirse a ello cuando « entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria ».
Así las cosas, se descarta su ocurrencia en este caso, puesto que la trasgresión denunciada nunca aconteció. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se revocará la sentencia impugnada para denegar el amparo, por las razones ya expresadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido dentro de la presente acción, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO � Sentencia C.C. T – 358/2014 1 PAGE 10