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STL18219-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48928 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL18219-2017 Radicación n° 48928 Acta 40 Bogotá, D.C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la señora CONSUELO RAMÍREZ HINESTROZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos: Que nació el 18 de enero de 1955, por lo que a la fecha cuenta con 62 años de edad, es decir, es una persona de la tercera edad, constitucionalmente protegida; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 11 de julio de 1988, cotizando desde esa fecha y hasta el 29 de febrero de 2012, según consta en su historia laboral.

Que el 5 de diciembre de 2013, al ser beneficiaria del régimen de transición, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, su pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 por acreditar 55 años de edad, el 18 de enero de 2010 y con 500 semanas cotizadas, dentro de los 20 años con anterioridad al cumplimiento de la edad mínima; que por Resolución n.º GNR 23454 del 22 de enero de 2014, Colpensiones le negó la pensión reclamada, argumentando que «no acreditaba los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, […]».

Que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que le fuera reconocida y pagada su pensión de vejez a partir del 18 de enero de 2010, así como el retroactivo pensional y los intereses moratorios correspondientes; que el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que por sentencia del 30 de septiembre de 2015, resolvió: Primero: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora Consuelo Ramírez Hinestroza, la pensión de vejez a la que tiene derecho a disfrutar a partir del 5 de diciembre de 2013, prestación que se otorga bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía igual al SMLV para cada anualidad.

Se dispone condenar igualmente a la entidad demandada a reconocer intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde abril de 2014, hasta que se efectué el pago correspondiente. Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Tercero: Consultar esta providencia si no fuere impugnada por la parte actora, por ser adversa a ésta. […].

Que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Cali por pronunciamiento del 10 de febrero de 2016, revocó la decisión del a quo, y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, al considerar que «los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima datan del 18 de enero de 1991 al 18 de enero de 2010 […]».

Que en su sentir, el juez colegiado accionado incurrió en una violación directa de la Constitución y en un defecto procedimental absoluto, toda vez que «actuaron completamente al margen del procedimiento establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 que indica que son 20 años anteriores a la edad mínima para determinar si tenía las 500 semanas para acceder a su derecho a la pensión de vejez y no como erróneamente lo contabilizó dicha Corporación», quien fijó «los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima desde el 18 de enero de 1991 al 18 de enero de 2010 y dicha sumatoria da solamente 19 años, cuando el período correcto es desde el 18 de enero de 1990 al 18 de enero de 2010, […]».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, y en consecuencia pide que se «anule la sentencia del 10 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Cali», y en su lugar, «se confirme el fallo de primera instancia del 30 de septiembre de 2015».

Mediante auto del 24 de octubre de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta. II. CONSIDERACIONES La Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Y ello es lo que aquí ocurre, precisamente, con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, en la que resulta indudable que se incurrió en la violación que afectó gravemente el derecho de la demandante de acceder a su pensión de vejez. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Analizado el caso objeto de estudio, se tiene que la señora Consuelo Ramírez Hinestroza cuestiona el hecho de que la autoridad judicial acusada, al proferir la providencia de segunda instancia, mediante la cual revocó el derecho a la pensión de vejez reconocido por sentencia del 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al considerar que no contaba con las semanas requeridas para adquirir el derecho pensional, desconoció el procedimiento establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que indica que son 20 años anteriores a la edad mínima para determinar si tenía las 500 semanas para acceder a su derecho a la pensión de vejez.

Al respecto, se aprecia que en efecto, el citado artículo dispone: Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer. b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Ahora bien, una vez revisado el material probatorio allegado al proceso, esta Sala encuentra acreditado que la actora nació el 18 de enero de 1955, habiendo cumplido los 55 años de edad exigidos por la citada norma, el 18 de enero de 2010; asimismo, al haber contado la demandante con más de 35 años a la fecha de vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, gozó de los beneficios del citado régimen sin requisito adicional hasta el 31 de julio de 2010, por lo que al verificarse la exigencia de la densidad de semanas indicadas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se puede establecer que el período de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, debía contarse desde el 18 de enero de 1990 al 18 de enero de 2010.

Así las cosas, esta Sala de la Corte no comparte las consideraciones sobre las cuales, el juez colegiado accionado edificó su pronunciamiento, dado que manifestó que revocaba la determinación consultada, al no encontrar acreditado el número de semanas requeridas para adquirir el derecho pensional, pues estableció que respecto de la aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, las mismas debían contabilizarse entre los períodos comprendidos del 18 de enero de 1991 al 18 de enero de 2010, y se apartó del requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, toda vez que contabilizó erróneamente los periodos, situación que converge en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la actora.

En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 10 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Cali, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó la señora Consuelo Ramírez Hinestroza, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, y se ordenará al referido juez colegiado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir una decisión de reemplazo, en la que resuelva sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por la accionante, conforme a lo acá expuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado en la presente acción de tutela por la señora Consuelo Ramírez Hinestroza contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia del 10 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Cali, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó la señora Consuelo Ramírez Hinestroza, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, y se ordenará al referido juez colegiado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir una decisión de reemplazo, en la que resuelva sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por la accionante, conforme a lo acá expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00